TS. Cuando se negocia un convenio colectivo sectorial, la representatividad sindical abarca la de aquellas empresas con convenio propio

El momento para determinar la legitimación inicial va referido a la fecha de constitución de la mesa negociadora. Imagen de una reunión en una mesa redonda de colegas con mascarilla

Negociación de un convenio colectivo sectorial. Determinación del momento y modo de acreditar la representatividad sindical que abre las puertas de la comisión negociadora. Legitimación de FETICO para negociar el IV Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

La legitimación para negociar viene dada en función de la mayor representatividad que se ostente en la RLT, siendo exigible a las centrales sindicales un mínimo del diez por ciento. El momento para determinar la legitimación inicial va referido a la fecha de constitución de la mesa negociadora y no a otra posterior, pues de atender al resultado de posteriores elecciones -tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación. Cuando se negocia un convenio colectivo sectorial la representatividad sindical abarca la de aquellas empresas con convenio propio, ya que las reglas sobre legitimación inicial no especifican que estas deban excluirse del requisito de implantación previsto en el artículo 87.2 c) del ET. No hay que olvidar que la incidencia del convenio sectorial respecto de las empresas con convenio propio pero incluidas en la unidad de negociación no es teórica, sino posible, cuando tras la ultraactividad se desencadene la consecuencia prevista en el artículo 86.3 del ET ("se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación"). Por ello, la exclusión de tales empresas comportaría que ya no se negocia un convenio sectorial sino uno para "una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas" (art. 87.1.III), lo que no es el caso. En definitiva, la unidad de negociación se delimita por quienes, en su conjunto, poseen la triple representatividad (art. 83.1 ET) y sus confines no se ven alterados por el hecho de que alguna empresa inmersa en ella posea convenio propio.

(STS, Sala de lo Social, de 7 de abril de 2021, rec. núm. 44/2020)

Te puede interesar: