TSJ. Denegación de efectos económicos a proceso de IT por recaída de otro anterior extinguido por incomparecencia a reconocimiento médico. No procede extender esa causa de extinción al segundo proceso por mera aplicación de la doctrina de las recaídas

Incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común (trastorno depresivo). Extinción del subsidio por la mutua por incomparecencia no justificada a reconocimiento médico. Inicio de un nuevo proceso de IT con el mismo diagnóstico al que la mutua niega efectos económicos por considerar, al tratarse de recaída del proceso precedente, que la causa de extinción del subsidio también afecta al segundo proceso.
La jurisprudencia viene sosteniendo que la consideración en el artículo 169 de la LGSS como hecho causante de la IT el de la dolencia inicial, a efectos de cómputo conjunto de los periodos de incapacidad subsidiada, es una ficción legal encaminada a evitar una prolongación excesiva del subsidio de IT en los supuestos de enfermedades recidivantes, de manera que la disciplina de las recaídas no es rígida en cuanto a la identificación, hecho causante y requisitos sino en cuanto a la determinación del momento en que la dolencia hace su aparición, a fin de no otorgar a la baja una duración interminable. Y así, hay sentencias que consideran que los requisitos de afiliación, alta y carencia, si se cumplían al iniciarse el primer proceso de IT, se deben entender cumplidos en los posteriores que son recaída de ese primero. No ha llegado en cambio el Tribunal Supremo a afirmar que las causas de extinción del subsidio de IT, que afecten a un primer proceso de baja médica, se extiendan, automáticamente, a los posteriores que sean recaída de ese proceso inicial, aunque el artículo 174.1 de la LGSS, para la concreta causa de extinción consistente en haberse alcanzado la duración máxima de 545 días, dispone que a estos efectos se computarán los periodos de recaída en un mismo proceso. No obstante, la causa de extinción del subsidio consistente en alta médica por curación o mejoría evidentemente no puede impedir aplicar la doctrina de las recaídas, que precisamente parte de un nuevo proceso de IT, por la misma o similar patología, iniciado dentro de los seis meses siguientes al alta médica acordada en el proceso precedente. Sin embargo, la mera aplicación de la doctrina de las recaídas no se considera suficiente para resolver el caso de autos. Las previsiones legales sobre recaídas se refieren, en principio, solamente a la duración máxima de la IT, pero no determinan que los procesos de IT hayan de considerarse en todo caso uno solo, hasta el punto de que cualquier causa de extinción o suspensión del subsidio que afecte al primer proceso despliegue también sus efectos sobre las posteriores incapacidades temporales por la misma o similar patología que se inicien antes de transcurrir seis meses desde el alta médica del primer proceso. Y cuando la jurisprudencia aplica la doctrina o disciplina de las recaídas a otros efectos que van más allá de la mera duración máxima de la IT, lo hace en principio en términos favorables al beneficiario, sin que, en cualquier caso, predique una absoluta identidad entre los diferentes procesos de IT. La solución jurídica correcta habría que buscarla en lo que contempla el artículo 175.1 a) de la LGSS, que permite denegar, anular o suspender el derecho al subsidio de IT "Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación". Pues efectivamente obtener un alta médica ficticia en un primer proceso de IT cuyo subsidio está denegado, suspendido o extinguido, para luego, sin solución de continuidad, iniciar otro proceso de IT por la misma patología, podría considerarse una actuación fraudulenta del beneficiario dirigida a obtener la prestación, eludiendo la causa de denegación, suspensión o extinción que afectaba al proceso precedente. Aunque en el presente caso podrían apreciarse posibles indicios de actuación fraudulenta por parte del actor, la Sala no puede revocar la sentencia de instancia aplicando las previsiones del artículo 175.1 a) de la LGSS, pues el debate, tanto en instancia como en el recurso, se centró y se centra en una pretendida extensión automática de la causa de extinción del primer subsidio de IT al proceso posterior que era recaída del mismo. Esa extensión automática, sin embargo, no resulta de forma directa de los artículos 169.2 o 174.1 de la LGSS, ni tampoco ha sido expresamente declarada por la jurisprudencia ni se deduce de los diversos pronunciamiento de la Sala IV del Tribunal Supremo en materia de recaídas de IT.
(STSJ de Canarias/Tenerife, Sala de lo Social, de 10 de diciembre de 2025, rec. núm. 698/2024)


