Uso de fotografías extraídas de redes sociales abiertas al público: derecho fundamental a la propia imagen

La empresa editora no puede utilizar la imagen publicada en FB. Imagen de una joven sonriente haciéndose un selfie en casa

Dado el uso generalizado, sino universalizado, de la redes sociales en todos los ámbitos de la vida y, especialmente y por lo que nos afecta, en el laboral, se hace preciso tomar en consideración la muy reciente doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2020, de 24 de febrero (BOE de 26 de marzo de 2020), a efectos de su eventual traslado al ámbito de las relaciones de trabajo, la cual lleva a cabo una exposición de la delimitación constitucional de los derechos fundamentales a la propia imagen -con su reflejo en los derechos al honor y a la intimidad- y a la libertad de información, ponderándose las circunstancias concretas del caso y decidiendo qué interés goza de mayor protección.

El tiempo dirá si la nueva faceta del derecho fundamental a la propia imagen en relación con las redes sociales, respecto de la cual no había doctrina, puede conllevar una limitación al uso de la información expuesta en las plataformas digitales en abierto para la adopción de decisiones en el seno de las relaciones contractuales laborales.

Buena prueba de la trascendencia creciente de las redes sociales en el ámbito laboral la encontramos en la sección de «Diálogos con la jurisprudencia» de la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núm. 446 (mayo 2020), con el título La protección del derecho al honor en el ámbito de la relación laboral: al orden social lo que es del orden social, del abogado y profesor José M.ª Moreno Pérez, a cuya lectura invitamos, donde por parte de una trabajadora se vierten opiniones vejatorias y ofensivas en detrimento de una compañera de trabajo, a través de una red social conjunta de la empresa (Facebook), dando lugar a un proceso civil de reclamación de daños con contenido indemnizatorio y planteándose, en este concreto supuesto, la elección de la vía jurisdiccional más adecuada para la defensa de los intereses de la trabajadora afectada, con la consiguiente reparación del derecho fundamental lesionado.

Doctrina general

Es doctrina del Tribunal Constitucional la de que el derecho a la propia imagen, como concreción del más amplio derecho a la dignidad de la persona, está dirigido a proteger su vida privada y familiar, lo que engloba su dimensión moral y también social, atribuyéndole dos facultades primordialmente: la de decidir qué información gráfica formada por sus rasgos físicos puede tener difusión pública y, la segunda, la de impedir la captación, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de cualquier persona no autorizada fuera cual fuese la finalidad perseguida por esta.

Por tanto, para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización de acuerdo con la Ley orgánica 1/1982. La esencia última de este derecho fundamental es otorgar al sujeto la facultad de decidir si hace públicos o no sus rasgos físicos como concreción del más amplio derecho a la dignidad de la persona.

Ahora bien, cuando el derecho a la propia imagen entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, particularmente las libertades de expresión e información, deberán ponderarse los diferentes intereses enfrentados y, atendiendo a las consecuencias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección.

Para indagar si en un caso concreto el derecho de información debe prevalecer, será preciso y necesario constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se ha visto involucrada, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidos en esa información.

Solo tras indagar si la información publicada está especialmente protegida sería procedente entrar en el análisis de otros derechos –como el derecho a la intimidad o al honor–, cuya lesión, de existir, solo deberá ser objeto de protección en la medida en que no esté justificada por la prevalencia de la libertad de información, de acuerdo a la posición preferente que por su valor institucional ha de concederse a esa libertad. Cuando el ejercicio del derecho de información no exija necesariamente el sacrificio de los derechos de otro, pueden constituir un ilícito las informaciones lesivas de esos derechos.

En el caso del derecho fundamental a la propia imagen esto puede suceder, por ejemplo, en aquellos casos en los que en la información se difundan fotografías o videoclips que solo puedan entenderse como meros instrumentos de satisfacción de la curiosidad ajena y hayan sido incluidos no con una función informativa, sino con la finalidad de saciar la expectación que puede levantar una determinada noticia.

La protección del derecho a la imagen cede, por tanto, en aquellos casos en los que la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública. Ahora bien, más allá de la condición de personaje público de la persona fotografiada y del lugar también público en el que puedan ser tomadas las imágenes, cuando estas se refieran a la vida privada del titular del derecho fundamental y, por tanto, carentes de relevancia pública, el derecho a la propia imagen debe seguir gozando de la protección preponderante que dispensa la Constitución española.

El derecho a la imagen deberá sacrificarse cuando la que enmarca el documento gráfico tiene carácter noticiable, siendo este un criterio fundamental y decisivo que hará ceder un derecho público subjetivo como el derecho a la imagen que se funda en valores como la dignidad humana.

La imagen de un particular anónimo o desconocido o, lo que es lo mismo, que no ejerce cargo público o una profesión de notoriedad, por más que sea captada en un lugar público, no puede utilizarse sin su expreso consentimiento, salvo en dos supuestos. En primer lugar, aquel en el que la persona aparezca en la fotografía de manera meramente accesoria e intrascendente, sin protagonismo alguno. En segundo término, en el caso de que la participación en el acontecimiento noticiable de la persona inicialmente anónima fuera principal o protagonista, en cuyo caso su derecho fundamental a la imagen deberá ceder frente al derecho a la información, precisamente debido al papel no accesorio que ha asumido el propio sujeto.

Intromisión en el derecho a la propia imagen derivada de la utilización de nuevas tecnologías de la información vinculadas al uso de internet y de las redes sociales

A pesar del panorama tecnológico actual, donde los usuarios publican en la red social en internet no solo información sobre sí mismos, sino también de otras personas (usuarios o no) y que lo más habitual es que no hayan recabado su autorización, antes o después de hacerlo, a lo que se suma la disponibilidad de sus metadatos, señala la Sala que los usuarios continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido continúa siendo el mismo que en la era analógica. Por consiguiente, salvo excepciones tasadas, por más que los ciudadanos compartan voluntariamente en la red datos de carácter personal, continúan poseyendo su esfera privada que debe permanecer al margen de los millones de usuarios de las redes sociales en internet, siempre que no hayan prestado su consentimiento de una manera inequívoca para ser observados o para que se utilice y publique su imagen.

El entorno digital no es equiparable al concepto de lugar público del que habla la Ley orgánica 1/1982. Por consiguiente, se reitera que, salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe necesariamente estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla.

La publicación de la imagen por el propio usuario en una red social en internet y su consiguiente divulgación no supone un consentimiento tácito para su posterior utilización por terceros. Por ello, el usuario de Facebook que sube, cuelga o, en suma, exhibe una imagen para que puedan observarla otros, tan solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc.). Partiendo de que el objeto principal de la red social Facebook es facilitar y potenciar las relaciones personales entre los usuarios que la componen ello supone que no se le aplique la doctrina de los actos propios como fundamento de protección de la confianza legítima y la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimitación de la libertad de actuación ante la creación de expectativas razonables en el comportamiento ajeno, de tal manera que la empresa editora no puede entender que con la publicación de la fotografía del demandado en Facebook estuviera creando en ella una confianza de que autorizaba su reproducción en el periódico.

Conclusión

Como corolario en relación a la reproducción no consentida de la imagen de persona anónima, es decir no personaje público, pero que adquiere repentina e involuntariamente un papel en el hecho noticiable, es preciso significar que si bien los sucesos criminales son acontecimientos noticiables, incluso con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada, sin embargo, el límite está en la individualización, directa o indirecta, de la víctima, pues este dato no es de interés público porque carece de relevancia para la información que se permite transmitir.

El carácter noticiable de una información no convierte solo por ello en noticiable la imagen de la persona concernida.