TSJ. Desempleo. Modalidad de pago único. Trabajador que compra a plazos una furgoneta para actividad de reparto. Cabe guardar una parte de la prestación para pagar el préstamo

Desempleo. Modalidad de pago único.

Desempleo. Modalidad de pago único. Adquisición por el trabajador de un vehículo de reparto valorado en 22.000 euros al que dedica parcialmente la prestación abonada por el SEPE (7.000 de 12.475,67 euros), solicitando un préstamo por la cantidad restante (15.000 euros). Solicitud de reintegro de prestaciones indebidas por la no afectación total de la cantidad percibida a la realización de la actividad programada.

El principal objetivo de que la prestación contributiva de desempleo se perciba acumulada y por una sola vez, a través de lo que se conoce como modalidad de pago único, es incentivar en mayor medida la obtención del propio empleo por los beneficiarios de prestaciones por desempleo. Así se desprende claramente de la exposición de motivos del Real Decreto 1044/1985, posibilitando que los desempleados puedan encontrar un trabajo en el menor tiempo posible. En el caso analizado, el trabajador ha justificado la inversión realizada en la actividad programada a la que se comprometió, y por la cual se le concedió la prestación de pago único, aplicando parte de los fondos al fin autorizado, siendo necesario disponer de otra parte de la prestación capitalizada para la puesta en marcha de la actividad (el resto de la prestación) y la capitalización del préstamo por los plazos pendientes de abono. Conforme al artículo 4.1 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, y a tenor del artículo 7.2 de la misma disposición normativa se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que fue concedida cuando el trabajador, en el plazo previsto en el artículo 4.1, no haya acreditado los extremos indicados en el mismo. La exégesis de la norma efectuada por la entidad gestora recurrente no es la más acorde con el designio específico al que responde la modalidad del abono de la prestación de desempleo de pago único, no debiendo prevalecer una interpretación literal del precepto que conduzca a situaciones excesivamente formalistas y rígidas que termine por disuadir a los beneficiarios de autoemplearse y crear puestos de trabajo, abocando con ello a lo contrario de lo pretendido por el marco legal aplicable. La solución propugnada por la entidad gestora recurrente no resulta compatible con la singular función protectora atribuida legalmente por la norma y no guarda la debida sintonía con el mandato dirigido a los poderes público por el artículo 41 de la Constitución de "mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo", al vedar injustificadamente el acceso a la prestación a trabajadores que se encuentran en situación de necesidad en base una interpretación excesivamente rigorista del requisito relativo a que la afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad deberá justificarse sin posibilidad de capitalización de una parte en el plazo de un mes desde que se concedió la prestación, ya que, al tratarse de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, lo relevante es que finalmente se haya acreditado y justificado por la parte actora la afectación de la cantidad percibida en concepto de prestación de desempleo de pago único a la realización de la actividad para la que fue concedida: trabajar como repartidor para lo que ha precisado la adquisición de un vehículo a motor. En suma, la denegación de la prestación, al calificarse por la gestora de indebidamente percibida, va en contra del espíritu de la ley, que no solo busca proveer un alivio económico temporal sino también incentivar la creación de autoempleo y de empresas que contribuyen a incrementar el tejido productivo y, en definitiva, incrementar la riqueza y productividad con la que poder sostener, a través de los impuestos, los cuantiosos gastos generados por las administraciones y empresas del sector público estatal. El préstamo solicitado y concedido al actor lo es por un importe superior a la prestación de pago único reconocida, lo que demuestra el importante desembolso realizado para poner en marcha su actividad de emprendimiento, actuando con buena fe, y no hay motivo en una recta interpretación de la normativa de referencia para exigirle el reintegro de la cantidad exigida por el SEPE. (STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 7 de noviembre de 2025, rec. núm. 317/2025).

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 7 de noviembre de 2025, rec. núm. 317/2025)