TSJ. Despedir, como política de empresa, por el hecho de caer a menudo en situación de IT implica vulneración del derecho a la integridad física y, por ende, la nulidad del cese

Despido; política de empresa; incapacidad temporal. Imagen de una mujer con la mano en la espalda y con gesto de dolor por llevar mucho tiempo sentada delante de un ordenador

Despido disciplinario, como política de empresa, de quien cae a menudo en situación de IT. Trabajadora que sufre una patología crónica en su espalda que no puede calificarse como grave en relación con su profesión, de naturaleza eminentemente sedentaria y liviana, que le lleva a estar de baja durante periodos cortos de entre 2 y 11 días.  

Hay que tener en cuenta que no nos hallamos ante un supuesto de discriminación por discapacidad, en tanto que la enfermedad analizada en el presente caso no "comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración" ni tampoco "una limitación de la capacidad derivada, en particular, de dolencias físicas, mentales o psíquicas a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores". En efecto, la despedida ninguna diferencia -ni siquiera dificultad- tuvo en el desempeño de su trabajo que implicase un trato distinto y diferenciado del que recibían las demás personas del centro de trabajo, y ni siquiera se puede llegar a afirmar que tuviera dificultades excepcionales para el desarrollo del mismo, máxime una vez ha sido reconocido por la sentencia que su trabajo no era el de teleoperadora sino de gestora. La actuación de la empresa constituye una vulneración del derecho a la integridad física (ex art. 15 CE), puesto que una “política de empresa tendente a despedir a quien ha estado a menudo en situación de IT es un factor de segregación de quienes se vean en la necesidad de situarse en tal estado, en la medida en que es una amenaza genérica y -a la vez- directa, claramente disuasoria para las personas trabajadoras de hacer uso del derecho fundamental a proteger su propia integridad física. Con esa práctica concurre una afectación negativa a la salud de los trabajadores, en la medida en que siendo ello público las personas que están enfermas difícilmente cogerán una baja por incapacidad temporal, porque corren el riesgo de ser despedidas. Es por ello que una actuación empresarial que de responder a un hecho aislado (se despide a alguien que está de baja por enfermedad, por tal razón sin mayor extensión ni explicación) no implica vulneración de derecho fundamental, cuando se convierte en “política de empresa” y se practica con carácter general se convierte obviamente en un ataque directo al derecho de las personas trabajadoras reconocido por la citada previsión constitucional, que -además- tiene su expresión directa para el mundo del trabajo en el artículo 4.2 d) del ET.  La actitud de la empresa consistente en despedir por no aceptar el mantenimiento del contrato de las personas que estén, hayan estado o puedan estar enfermas implica, como hemos señalado, vulneración del derecho a la integridad física, lo que trae como consecuencia la nulidad del cese de acuerdo con las previsiones del artículo 55.5 del ET y, en el caso, la condena al bono de una indemnización por daños de 18.177,05 euros. Voto particular.

(STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 14 de septiembre de 2021, rec. núm. 2943/2021)

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