TC. Despido por faltas de asistencia (art. 52 d) TRET): se impone la libertad de empresa sobre la salud y el derecho al trabajo

Mujer cansada tumbada en sofá con una libreta en la mano. Absentismo laboral, integridad física y libertad de empresa

Derecho a la integridad física, al trabajo y a la protección de la salud. Despido objetivo por faltas de asistencia (absentismo laboral). Derecho a la libertad de empresa. Ausencias por motivos de salud justificados. Cuestión de inconstitucionalidad en la que el órgano promotor considera que con la regulación de la disposición legal (art. 52 d) TRET) el trabajador puede sentirse compelido a acudir a trabajar pese a encontrarse enfermo, asumiendo así un sacrificio en absoluto exigible, que incluso podría complicar la evolución de su enfermedad.

Entiende el tribunal que la regulación contenida en dicho precepto responde al objetivo legítimo de proteger la productividad de la empresa y la eficiencia en el trabajo, interpretación esta corroborada por los razonamientos contenidos en la STJUE de 18 de enero de 2018, asunto C-270/16, Ruiz Conejero, y que deben ser tenidos en consideración ex artículo 10.2 de la CE, donde entiende el tribunal comunitario que combatir el absentismo laboral constituye una finalidad legítima, dado que se trata de una medida de política de empleo, al incidir en los costes directos e indirectos que han de soportar las empresas. Pretendida vulneración del derecho a la integridad física del trabajador. Para que pudiera apreciarse la vulneración del artículo 15 de la CE por el supuesto de la norma ahora cuestionada, sería necesario que se produjera una actuación empresarial de la que se derivase un riesgo o se produjese un daño a la salud del trabajador. En el caso del artículo 52 d) del TRET, no cabe advertir que pueda dar lugar a ninguna actuación empresarial de la que derive riesgo a que se produzca daño, puesto que se limita a autorizar el despido para el caso de que se supere un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas o no, en un determinado periodo de tiempo. Para ello, hay que tener en cuenta, además, que el legislador ha excluido en el propio artículo 52 d) los supuestos de bajas médicas prolongadas y los derivados de enfermedades graves, sin duda, atendiendo a que, en estos casos, puede existir un riesgo grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados. Las ausencias que puedan dar lugar a la aplicación del precepto serían las derivadas de enfermedad o indisposición de corta duración. En definitiva, debe entenderse que el artículo cuestionado no genera un peligro grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados y la decisión de despedir no comporta una actuación susceptible de afectar a la salud o recuperación del trabajador afectado ni puede ser adoptada en caso de enfermedades graves o de larga duración ni en los restantes supuestos excluidos por el legislador, lo que permite descartar que el artículo 52 d) del TRET pueda reputarse contrario al artículo 15 de la CE. Pretendida vulneración del derecho a la protección de la salud. No concurre tal vulneración, pues, mediante la regulación controvertida, el legislador ha pretendido mantener un equilibrio entre el legítimo interés de la empresa de paliar la onerosidad de las ausencias y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Pretendida vulneración del derecho al trabajo. Se descarta tal vulneración, dado que, si bien es cierto que el legislador ha adoptado una medida que limita el derecho al trabajo, en su vertiente de derecho a la estabilidad en el empleo, lo ha hecho con una finalidad legítima –evitar el incremento indebido de los costes que para las empresas suponen las ausencias al trabajo–, que encuentra fundamento constitucional en la libertad de empresa y la defensa de la productividad. Corresponde a la jurisdicción social controlar que la decisión empresarial no va más allá de lo necesario para alcanzar la finalidad legítima de proteger los intereses del empleador frente a las faltas de asistencia del trabajador. Votos particulares.

(STC 118/2019, de 16 de octubre de 2019, cuestión de inconstitucionalidad 2960/2019)