TS. Despido colectivo: la mera iniciación del periodo de consultas antes de la declaración de concurso no preserva la competencia de la jurisdicción social si la decisión extintiva se formaliza tras el auto concursal

Incompetencia del orden social. Despido colectivo decidido un día después de la declaración de concurso y posterior demanda de jactancia del artículo 124.3 de la LRJS presentada por la empresa semanas después de aquella declaración.
Producido el despido colectivo (sin acuerdo en periodo de consultas) con posterioridad a la declaración del concurso, aunque haya sido con un día de diferencia, la competencia del juez del concurso es ya exclusiva y excluyente para conocer de las acciones de impugnación o de calificación presentadas en relación con dicho despido, aunque el mismo no se haya tramitado por los trámites específicos de la Ley Concursal (LC), en cuanto cualquier otra incidencia posterior deberá someterse a las previsiones de dicha ley, con las necesarias adaptaciones, en su caso. Así las cosas, deben aplicarse al caso de manera estricta los artículos 136 y 170.3 de la LC, y ello, aunque sus previsiones se basan en la presunción de que una empresa no adoptará la decisión de un despido colectivo tras la declaración del concurso. Pero, aunque no haya sido así, si la impugnación o calificación de la decisión empresarial extintiva, posterior a la declaración del concurso, se promueve también con posterioridad a dicho momento, al tratarse todo lo relativo a la extinción colectiva de relaciones laborales de materias atribuidas a la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso a tenor del artículo 53 de la LC, entonces solo la jurisdicción mercantil podría pronunciarse sobre la pretensión ejercitada. Admitir una solución distinta implicaría dejar en manos de la empresa, ya fuera por dejación de la diligencia exigible en el seguimiento de los trámites del concurso, ya sea por oportunismo estratégico, la decisión de qué órgano judicial conoce en lo sucesivo de las cuestiones relacionadas con el despido colectivo, a pesar de que todas ellas son de manera indisponible para las partes, competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso. Cuestión completamente distinta a lo anterior, es si la LC tolera o permite el planteamiento por la empresa de la acción de jactancia del artículo 124.3 de la LRJS, que es la planteada en este caso. Se trata de una cuestión sobre la que la Sala no puede pronunciarse en este momento, y que deberá decidir cuando corresponda, el juez del concurso, de acuerdo con su propia competencia y libertad de criterio. Solo parece conveniente recordar ahora que, si se llegara a una solución contraria, la situación generada no sería otra cosa que la consecuencia de la anómala actuación de la empresa.
(STS, Sala de lo Social, de 22 de septiembre de 2026, rec. núm. 37/2026)


