TS. No deben tramitarse como despido colectivo los ceses por extinción de la personalidad jurídica de la empresa cuando la plantilla no supera los cinco trabajadores

No deben tramitarse como despido colectivo los ceses por extinción de la personalidad jurídica de la empresa cuando la plantilla no supera los cinco trabajadores. Imagen de locales con el cierre hechado

Despido colectivo. Despido objetivo. Extinción de la personalidad jurídica de la empresa. Remisión legal a los trámites del despido colectivo. Empresa de menos de 5 trabajadores.

Entidad con un único trabajador que ve extinguida su personalidad jurídica en virtud de una norma autonómica, por tratarse de una corporación de derecho público. Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Cámara Agraria Local de Úbeda. Sentencia de suplicación que declara la nulidad del despido objetivo al entender que, a pesar de tratarse de un único trabajador, deberían haberse seguido los trámites del despido colectivo, en base a lo dispuesto en el artículo 49.1 g) del TRET. De la conjunta integración de los preceptos 49.1 g), 51.1 y 52 c) se desprende, sin mayor esfuerzo, que la extinción de los contratos de trabajo que venga motivada por la extinción de la personalidad jurídica de la empresa debe ajustarse a los trámites del artículo 51 ET. Pero eso no quiere decir que haya de seguirse necesariamente, en cualquier caso y circunstancia, el procedimiento previsto para los despidos colectivos en dicho artículo 51. El propio precepto legal define con toda precisión el concepto de despido colectivo, y especifica los trámites a los que debe ajustarse la extinción de los contratos de trabajo en función de esa circunstancia. Como despido colectivo identifica dos concretas y distintas situaciones jurídicas. Aquella en la que el número de extinciones contractuales supera los umbrales que fija el propio precepto legal, computados en la forma en la que se señala en el mismo. Y aquella otra en la que la extinción de contratos se extiende a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco. Si la extinción del contrato de trabajo se sustenta en alguna de las causas del artículo 51, pero el despido no puede calificarse como colectivo por no encontrarse en ninguno de estos dos supuestos, resulta entonces de aplicación el artículo 52 c) ET, con las formalidades que impone el artículo 53 ET. Por tanto, los trámites habrán de ser los del despido colectivo, cuando así deba calificarse conforme a lo dispuesto en ese mismo precepto legal, pero también pueden ser los de los despidos objetivos individuales del artículo 52 c) ET, si las extinciones de contratos de trabajo no alcanzan los umbrales de aquel precepto, tal y como cabalmente sucede en los supuestos de extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla que no superan los cinco trabajadores. No se pretende establecer con ello una excepción al sistema previsto con carácter general en materia de despidos colectivos e individuales por causas objetivas, de lo que pudiere deducirse la obligación de seguir en estos casos la vía del despido colectivo, aunque el número de extinciones contractuales no alcance los umbrales que a tal efecto contempla el artículo 51. No hay ninguna razón lógica y mínimamente coherente que pudiere conducir a tal resultado.

(TS, Sala de lo Social, de 30 de marzo de 2022, rec. núm. 334/2021)

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