TSJ. Despido disciplinario: no se puede acudir a los tipos generales para calificar una determinada conducta del trabajador cuando existen otros que la recogen más específicamente (principio de especialidad)

El trabajador utilizó indebidamente las instalaciones de la empresa. Pareja entrando de la mano en una habitación

Despido disciplinario. Convenio colectivo general del sector de saneamiento público. Transgresión de la buena fe y abuso de confianza. Acceso indebido a las instalaciones de la empresa fuera de las horas de trabajo y en compañía de una mujer.

En el caso analizado, el juzgador de instancia tipificó tales hechos como una falta muy grave de fraude deslealtad o abuso de confianza en el trabajo del artículo 58 párrafo 3º del convenio colectivo. La Sala considera errónea dicha tipificación, pues supone obviar el marco convencional de aplicación y acudir directamente a los tipos generales del convenio a la hora de encuadrar los incumplimientos contractuales que sanciona. En efecto, en aplicación del principio de especialidad que rige en materia de tipificación de las infracciones laborales, cuando una misma conducta se encuentra contemplada por dos normas distintas, prima la aplicación de la norma especial sobre la general, por tanto el Juzgador no puede acudir a las causas generales de fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo previstas en el artículo 58 párrafo 3º del convenio colectivo cuando los artículos 57 párrafo 23º y 56 párrafo 15º del mismo tipifican específicamente las acciones de introducir o facilitar el acceso al centro de trabajo a personas no autorizadas y la de encontrarse en el centro de trabajo sin autorización fuera de la jornada laboral, en el primer caso como falta grave y en el segundo caso como falta leve. Ciertamente los hechos protagonizados por el actor (acceder indebidamente a instalaciones de la empresa fuera del horario laboral y en compañía de una mujer) constituyen un incumplimiento contractual, pero como quiera que el convenio colectivo estatal sectorial lo gradúa únicamente como falta grave o leve, a efectos de determinar la sanción a aplicar esta en ningún caso podría ser la máxima de despido, que solo cabe para sancionar faltas muy graves. Todo ello sin perjuicio de que la empresa sancione por la infracción cometida de manera distinta, que en este caso sería, a lo sumo, la falta grave de «Introducir o facilitar el acceso al centro de trabajo a personas no autorizadas» del artículo 57 párrafo 23º del convenio colectivo. Por tanto, el despido de que fuera objeto el actor ha de ser calificado como improcedente, por no haber quedado acreditada la gravedad intrínseca de los incumplimientos contractuales imputados al mismo en la carta de despido. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que la empresa demandada imponga una sanción adecuada a la gravedad de la falta cometida por el mismo en el plazo de caducidad de diez días contados desde la firmeza de esta sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que esta se haya efectuado en debida forma y la nueva infracción no hubiera prescrito a la fecha de la imposición de la sanción de despido.

(STSJ de Canarias/Tenerife, Sala de lo Social, de 18 de junio de 2025, rec. núm. 1013/2024)