TSJ. Despido disciplinario de trabajadora afiliada a un sindicato. Requisitos del trámite de audiencia previa

Despido disciplinario de trabajadora afiliado a un sindicato. Requisitos del trámite de audiencia previa. Imagen de una limpiadora de hotel colocando toallas limpias

Despido disciplinario. Defecto de forma. Falta de audiencia previa al sindicato al que esté afiliada la trabajadora.

Tres son los requisitos exigibles para que proceda el trámite de audiencia previa: que el trabajador esté afiliado a un sindicato, que el empresario conozca tal extremo y que haya delegados sindicales en la empresa. Lógicamente, el empresario solo está obligado a cumplir este trámite si efectivamente conoce la condición de afiliado de su trabajador, sin que se le obligue a realizar una labor de investigación al respecto. La carga de la prueba de que conocía tal circunstancia recae sobre el trabajador sancionado que alega el incumplimiento del trámite de audiencia. Este requisito afecta exclusivamente a los despidos disciplinarios y no se hace extensivo a otras extinciones, como por ejemplo los despidos por causas objetivas. En la demanda por despido disciplinario, además de los requisitos generales, se debe expresar la afiliación del trabajador en caso de que alegase la improcedencia del despido por haberse realizado este sin cumplir con el trámite de la audiencia previa de los delegados sindicales. La razón de ser de este trámite es la conveniencia de que los trabajadores afiliados a un sindicato tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables. Por ello, no se trata de notificar un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino comunicar un proyecto de sanción o despido, en cuya decisión en firme puede influir la información que el delegado sindical proporcione al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado. Debe llevarse a cabo la audiencia previa con la debida antelación, pues se trata de un trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria. Por lo tanto, no puede considerarse tal una mera comunicación de la decisión de sanción efectuada el día anterior a hacerla efectiva. En cuanto a la notificación del expediente o de la sanción, puede efectuarse al delegado sindical o a la sección sindical, quien debe comunicárselo, a su vez, al delegado y en cuanto al momento de efectuarla, debe llevarse a cabo con anterioridad a la eficacia del despido, considerándose suficiente que transcurra un plazo mínimo de un día, equivalente a veinticuatro horas. En cuanto a las consecuencias del incumplimiento del trámite de audiencia previa, si bien la misma es preceptiva para garantizar el ejercicio del derecho de libertad sindical del trabajador afiliado so pena de nulidad de la sanción, sin embargo, cuando se impugna un despido disciplinario en el que se haya incumplido este requisito, este se calificará como improcedente. En cualquier caso, el trámite de audiencia previa no queda subsanado por el hecho de que una delegada sindical acompañara a la trabajadora durante la tramitación del expediente contradictorio que se incoo, ya que con el referido acompañamiento (que en ningún caso implica la comunicación a la delegada del proyecto de sanción ni que se le ofreciera la posibilidad de informar a la empresa sobre la conducta y circunstancias de la trabajadora) no se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para cumplimentar este trámite legal, según la cual debe llevarse a cabo la audiencia por escrito y con la debida antelación para que cumpla su finalidad garantista.

(STSJ de Canarias/Tenerife, de 14 de julio de 2021, rec. núm. 172/2021)

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