TS. Despido improcedente. Opción de la empresa por la indemnización. El ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado no supone el ejercicio de tal opción

Despido improcedente. Opción de la empresa por la indemnización. Imagen de un mazo judicial

Despido improcedente. Ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado de la suma correspondiente a la indemnización. Consideración como opción tácita de la empresa por la resolución indemnizada de la relación laboral. Improcedencia.

El legislador no se ha limitado solamente a reconocer el derecho de opción en favor de la empresa –con carácter general–, sino que ha ido más allá y ha dispuesto específicamente el modo, la forma, el tiempo y manera en que debe ejercitarse: por escrito o comparecencia, en los cinco días siguientes a la sentencia que declara la improcedencia y sin esperar a su firmeza, lo que demuestra la clara intención de rodear ese acto de una serie de formalidades ineludibles para dotarlo de la necesaria seguridad jurídica que tan perentorio plazo exige. Interpretación en la que abunda lo establecido en el artículo 110.1 a) de la LRJS, al disponer que: "En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido..."; exigiendo igualmente en este caso una expresa manifestación del empresario en favor de la opción, en lo que evidencia que esa declaración de voluntad ha de ser necesariamente inequívoca, clara y concluyente, sin admitir ninguna otra manifestación que no pase por su expresa y terminante expresión ante el órgano judicial. Avala esta conclusión, y cierra definitivamente el círculo, lo que dispone el artículo 56.3 del ET, al indicar que "En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera", previniendo de esta forma una opción tácita en favor de la readmisión, en lo que se constata que se quiere con ello evitar cualquier posibilidad de admitir por el contrario una opción tácita favorable a la extinción indemnizada de la relación laboral, incompatible y contraria a esa previsión legal. En el caso analizado, el hecho de que el empresario no haya cumplido estos requisitos formales, fáciles y sencillos, implica que no se tenga por efectuada en tiempo y forma la opción de la empresa a favor de la indemnización, lo que conlleva que deba entenderse realizada tácitamente por la readmisión.

(STS, Sala de lo Social, de 4 de febrero de 2020, rec. núm. 1788/2017)