TS. Despido objetivo por ineptitud sobrevenida: límites y carga de la prueba de la obligación de readaptación y recolocación en un puesto de trabajo compatible

Despido objetivo por ineptitud sobrevenida: límites y carga de la prueba de la obligación de readaptación y recolocación en un puesto de trabajo compatible. Imagen de la figura de un hombre agachado por su dolor de espalda

Despido objetivo. Ineptitud sobrevenida. Límites y carga de la prueba de la obligación de readaptación y recolocación en un puesto de trabajo compatible de la persona declarada no apta, antes de ser despedida (art. 52 a) ET).

Se produce un supuesto de ineptitud sobrevenida, de acuerdo con el artículo 52 del ET, en aquellos supuestos en los que existan informes de los servicios de prevención, en el sentido de que quien ha venido prestando servicios para la empresa es persona no apta para continuar desempeñando su actividad en el puesto de trabajo en que lo venía haciendo. En tales circunstancias, el problema que se plantea es si la empresa puede extinguir el contrato de trabajo con base en dichos informes y si con ello cumple con las condiciones que impone la normativa comunitaria y nacional, así como las decisiones jurisprudenciales tanto del TJUE como de esta Sala. Al respecto, conviene señalar que el informe de los servicios de prevención necesariamente deberá contener una explicación detallada de las limitaciones concretas detectadas -no de las enfermedades, ex artículo 22  de la LPRL, por respeto a su derecho a la intimidad- y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por la persona trabajadora, sin que baste la simple afirmación de que esta ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, si dicha afirmación no está justificada en los términos expuestos y no se soporta con otros medios de prueba útiles y adicionales. Además, la empresa que contando con una declaración de «no apta» decide hacer uso de la previsión legal del artículo 52 a) del ET, corre con la carga de la prueba (art. 217 LEC y arts. 105.1 y 121.3 LRJS) de que ha realizado con carácter previo a su decisión los ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir a dicha persona continuar en el mismo, o que le ha ofrecido otro puesto de trabajo acorde y adaptado a su situación, en ambos casos permitiéndole conservar su empleo y sin que a pesar de ello haya sido posible continuar con la prestación de la relación laboral; o que no ha hecho todo lo descrito, porque tales ajustes constituirían una carga excesiva para la empresa. En tales supuestos, la función del órgano jurisdiccional será evaluar si la prueba aportada por la empresa que ha decidido extinguir la relación laboral, cumple o no con los requisitos de la carga probatoria que hemos expresado. Sin que sea relevante en este caso las consecuencias que para la persona trabajadora tenga la decisión correspondiente con respecto a su relación con las entidades gestoras de la Seguridad Social. En el caso analizado se constata que la empresa no ha acreditado haber cumplido las obligaciones que le impone la norma legal en la redacción vigente en el momento en que se producen los hechos. No hay que olvidar que aun cuando en aquel momento pudiera haberse entendido que la solución era distinta a la que ahora impone la interpretación jurisprudencial de esta Sala por aplicación de la doctrina del TJUE (sentencia de 8 de enero de 2024, asunto C-631/22, Ca Na Negreta), la correcta era la que ahora se explicita, pues hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. En definitiva, no ha quedado acreditado que la empresa haya probado en el proceso que, una vez constatada la ineptitud sobrevenida por discapacidad, ha realizado las actuaciones necesarias para readaptar el puesto de trabajo a las nuevas capacidades del trabajador, o que le ha ofrecido otro puesto que pudiera desempeñar, o que no ha llevado a cabo ninguna de las dos actuaciones anteriores, porque las mismas le supondrían una carga excesiva. Al no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones, la decisión extintiva merece la calificación de despido improcedente.

(STS, Sala de lo Social, de 22 de diciembre de 2025, rec. núm. 3965/2024)