TS. Despido objetivo. Requisitos formales. Ni la comunicación de la baja por la TGSS antes del cese ni la carta posterior entregada por la empresa con fecha de efectos anterior a la notificación hacen que el despido sea improcedente

Despido objetivo. Requisitos formales.

Despido objetivo por causas económicas. Requisitos formales. Comunicación por la TGSS a la trabajadora de su baja en Seguridad Social antes de que la empresa le notificase el cese mediante entrega de la carta. Solicitud de improcedencia.

En el caso analizado, consta que el día 12 de junio de 2023, la empresa comunicó la baja de la trabajadora en la TGSS. El 14 de junio de 2023, la trabajadora recibió un SMS de la TGSS informándole de su baja. Finalmente, el 15 de junio de 2023, la empresa notificó formalmente a la trabajadora (mediante una carta de despido por causas objetivas basadas en razones económicas) que la fecha de efectos del despido sería el 12 de junio de 2023. En este contexto debe señalarse que la fecha de efectos del despido debe ser aquella en que se notifica la carta de cese al trabajador. Ni la comunicación de baja en la TGSS ni el SMS recibido por la trabajadora son elementos que determinen la fecha de efectos del despido, pues la carta de despido constituye el documento formal que debe precisar de manera clara e inequívoca la fecha de extinción de la relación laboral. No hay que olvidar que el despido se produce con la entrega y recepción de la notificación escrita en la que se da cuenta de la decisión extintiva, de manera que los efectos extintivos de la relación laboral que conlleva el acto del despido no se producen, como es obvio, hasta que se rompe la relación de trabajo. En este sentido, la doctrina jurisprudencial es clara al declarar que cuando exista discordancia entre la fecha de la carta de despido y la de los efectos del mismo, prevalece esta última sobre aquella; si la fecha de la comunicación es anterior a la de la efectividad del despido, aunque el plazo no comienza a correr sino desde esta última fecha, nada impide que el trabajador pueda accionar a partir del momento en que tenga conocimiento de la voluntad empresarial, sin esperar a la efectividad del cese; y, si la fecha de efectos de la extinción contractual fuera anterior a la de notificación del despido, será esta última la que determine el inicio del cómputo del plazo para accionar, dado el carácter recepticio del despido. Resulta evidente en el supuesto objeto de controversia que la fecha de efectos del despido no puede ser la establecida en la carta de despido si no la correspondiente al día de su notificación, ya que carece de efecto jurídico alguno la circunstancia de que la carta señale que la decisión extintiva tenga efectos un día determinado anterior a la fecha de la entrega al trabajador del escrito que contiene la decisión extintiva. Tal circunstancia carece de trascendencia jurídica alguna y no hace que el despido pueda ser declarado improcedente por esa sola circunstancia. De igual forma es preciso señalar que la notificación de la baja en la Seguridad Social remitida por la entidad gestora a la actora tres días antes de la notificación de la decisión extintiva no puede ser considerada como un verdadero despido que, al no cumplir las exigencias formales derivadas del artículo 53.1 del ET, debió ser declarado improcedente. Dado que, comprensiblemente, la comunicación de la TGSS vía SMS a la trabajadora de su baja en Seguridad Social, responde a una actuación empresarial que adelanta tal situación en tres días a la extinción efectiva, ello podría constituir una infracción a las normas de Seguridad Social por haber dado de baja a un trabajador cuyo contrato aún se encontraba en vigor y nada más, lo que no tiene efecto jurídico alguno respecto del cumplimiento de las formalidades extintivas que, tal como se desprende de los hechos probados, pone de relieve la sentencia de instancia y enfatiza la recurrida, se cumplieron escrupulosamente en el escrito que contenía la decisión extintiva. En definitiva, el despido de la trabajadora y la consiguiente extinción contractual se ha de fijar en el momento en que se notifica la carta de despido -cuya regularidad formal resulta indiscutida- y no en la fecha en que se envió el SMS por la TGSS ni en la fecha en que se dio de baja en la Seguridad Social a la trabajadora.

(STS, Sala de lo Social, de 16 de diciembre de 2025, rec. núm. 738/2025)