TJUE. Cuando un trabajador desplazado sustituye a otro, aunque fuera enviado por otro empresario, quedará sujeto al régimen de Seguridad Social del lugar de destino

Seguridad Social. Desplazamiento de trabajadores. Trabajadores enviados a un Estado miembro distinto de aquel en el que el empleador ejerce normalmente sus actividades. Expedición por el Estado miembro de origen de certificados A1 tras el reconocimiento por el Estado miembro de acogida de la sujeción de los trabajadores a su régimen de Seguridad Social.

Los certificados A1 expedidos por la institución competente de un Estado miembro al amparo del artículo 12, apartado 1, del Reglamento número 883/2004 vinculan no solo a las instituciones del Estado miembro en el que se ejerza la actividad sino también a los tribunales de este mismo Estado miembro. Además, ello se da mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos, aun cuando las autoridades competentes de ese último Estado miembro y del Estado miembro en el que se ejerza la actividad hayan elevado el asunto a la Comisión Administrativa y esta haya llegado a la conclusión de que los certificados habían sido emitidos indebidamente y que procedía retirarlos. Así, cuando la Comisión Administrativa no llega a conciliar los puntos de vista de las instituciones competentes acerca de la legislación aplicable, el Estado miembro en cuyo territorio el trabajador de que se trate realiza un trabajo tiene al menos la posibilidad de interponer un recurso por incumplimiento, con arreglo al artículo 259 TFUE. Por tanto, mientras no sean retirados o invalidados, los certificados A1 expedidos por las instituciones competentes de los Estados miembros vincularán, al igual que su antecedente (certificado E101), tanto a las instituciones de Seguridad Social como a los tribunales del Estado miembro en que se ejerza la actividad, en su caso con efecto retroactivo, y aun cuando los certificados únicamente se hayan expedido después de que el segundo Estado miembro, el de acogida, hubiera determinado la sujeción del trabajador en cuestión al seguro obligatorio con arreglo a su legislación. Por último, el tribunal señala que en el supuesto de que un trabajador enviado por su empleador a otro Estado miembro para realizar un trabajo sea sustituido por otro trabajador enviado a su vez por otro empleador, ha de considerarse que al segundo se le ha enviado en sustitución de otra persona a efectos de esa disposición, de modo que no podrá acogerse a la norma particular establecida en la disposición consistente en seguir sujeto a la legislación del Estado miembro en el que su empleador ejerza normalmente sus actividades. No es relevante a este respecto la circunstancia de que los empleadores de los dos trabajadores de que se trate tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro o en su caso mantengan vínculos personales u organizativos.

(STJUE de 6 de septiembre de 2018, asunto C-527/16)