El Abogado General defiende la equiparación de condiciones de trabajo y empleo respecto de los trabajadores desplazados por períodos superiores a 12 meses

Aconseja desestimar los recursos de anulación de Hungría y Polonia. Imagen de unos obreros en una obra

El legislador de la Unión, a la vista de la evolución de los mercados de trabajo de la Unión experimentada tras las sucesivas ampliaciones y la crisis económica de 2008, podía reevaluar los intereses de las empresas que gozan de la libre prestación de servicios y los de sus trabajadores desplazados

En 2018, el legislador de la Unión adoptó una Directiva1 («Directiva de modificación») mediante la que modificó la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de los trabajadores («Directiva 96/71»)2 con el fin de garantizar a estos una protección más elevada en lo que respecta, entre otras cosas, a su remuneración y a sus derechos sociales y laborales. Con arreglo a la Directiva de modificación, esos aspectos de las condiciones laborales de los trabajadores desplazados han de respetar, en principio, las normas aplicables en el Estado miembro de acogida, es decir, aquel al que los trabajadores hayan sido desplazados.

Por otra parte, cuando los trabajadores se desplazan por un periodo superior a 12 meses (o excepcionalmente a 18 meses), la Directiva de modificación exige que se les apliquen prácticamente las mismas condiciones de trabajo y de empleo que a los trabajadores del Estado miembro de acogida.

Hungría y Polonia interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Justicia, solicitando la anulación completa o parcial de la Directiva de modificación. Alemania, Francia, los Países Bajos, Suecia (únicamente en el asunto C-626/18) y la Comisión han intervenido en los procedimientos en apoyo del Parlamento y del Consejo.

En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Manuel Campos Sánchez-Bordona, en primer lugar, considera que la Directiva de modificación fue adoptada utilizando una base jurídica adecuada. En este contexto, el Abogado General subraya que, al igual que la Directiva 96/71, la Directiva de modificación persigue el doble objetivo de, por un lado, garantizar que las empresas puedan realizar prestaciones transnacionales de servicios movilizando trabajadores desde su Estado de establecimiento y, por otro lado, proteger los derechos de los trabajadores desplazados e impedir la competencia desleal entre las empresas, derivada de los diferentes niveles de protección en los Estados miembros.

El Abogado General reconoce que la mayoría de las disposiciones de la Directiva de modificación atañen especialmente a la protección de los trabajadores desplazados, lo que se explica porque el legislador de la Unión entendió indispensable modificar en ese sentido la Directiva 96/71 ante la evolución experimentada por los mercados de trabajo de la Unión tras las sucesivas ampliaciones y la crisis económica de 2008. El Abogado General subraya que, cuando el legislador de la Unión promulga una norma de armonización, como la Directiva 96/71, no puede verse privado de la facultad de adaptar ese acto a la ulterior modificación de las circunstancias o a la evolución de los acontecimientos.

Además, según el Abogado General, el hecho de que la Directiva de modificación se centre principalmente en la protección de los trabajadores desplazados no significa que hubiera debido adoptarse sobre la base del artículo 153 TFUE, relativo a algunos aspectos de la política social de la Unión. A este respecto, recuerda que un acto modificativo de otro anterior tendrá normalmente la misma base jurídica que la norma modificada. Así, los artículos 53 TFUE, apartado 1, y 62 TFUE, cuyo objetivo es asegurar la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, pueden constituir una base jurídica adecuada para la Directiva de modificación, como lo fueron en su día para la Directiva 96/71.

En segundo lugar, el Abogado General señala que la Directiva de modificación se limita a coordinar la aplicación de las normas laborales concurrentes del Estado de acogida y del Estado de origen, y no fija en ningún caso las cuantías de los salarios que deban pagarse, pues ello es competencia de los Estados miembros. Asimismo, algunos elementos de la remuneración de los trabajadores desplazados seguirán siendo diferentes de los de la remuneración de los trabajadores locales, de modo que no desaparecerán las disparidades entre la remuneración efectiva que cobran ambos tipos de trabajadores. Por la misma razón, el Abogado General considera que tampoco desaparecerán completamente las ventajas competitivas de las empresas de países de la Unión con costes laborales más bajos que desplazan trabajadores hacia Estados miembros con mayores costes laborales.

En tercer lugar, el Abogado General opina que, al adoptar la Directiva de modificación, el legislador de la Unión se atuvo a las exigencias del principio de proporcionalidad, sin sobrepasar manifiestamente su amplia facultad de apreciación en el ámbito de la regulación de los desplazamientos transnacionales de trabajadores. En particular, considera que la sustitución en el texto de la Directiva modificada de la noción de «cuantías del salario mínimo» por la de «remuneración» estaba justificada por las dificultades prácticas que ocasionaba la utilización de la primera noción. En efecto, al desplazar a sus trabajadores, algunas empresas podían tender a pagarles el salario mínimo, con independencia de su categoría, de sus funciones, de sus cualificaciones profesionales y de su antigüedad, dando lugar a una diferencia de retribución respecto a los trabajadores locales en parecida situación.

Asimismo, el Abogado General estima que la regulación de los trabajadores desplazados de larga duración (12 o 18 meses) introducida por la Directiva de modificación está justificada y conlleva restricciones proporcionadas a la libre prestación de servicios, en la medida en que se adapta a la situación de los trabajadores cuya integración en el mercado de trabajo del Estado de acogida es más intensa.

Por último, el Abogado General observa que la Directiva de modificación no contiene ninguna regulación sustantiva sobre los desplazamientos de trabajadores en el sector del transporte, y que solo se aplicará a este sector cuando se adopte un acto legislativo futuro con este fin. A este respeto, el Abogado General rechaza el argumento de Hungría según el cual la referencia que la Directiva de modificación hace a este acto legislativo futuro constituye, por sí sola, una violación de la disposición del Tratado FUE relativa a la aplicación del principio de la libre circulación de servicios en el sector del transporte3.

Habida cuenta de todo ello, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que desestime en su totalidad los recursos de anulación interpuestos por Hungría y Polonia.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA n.º 63/20
Luxemburgo, 28 de mayo de 2020
Conclusiones del Abogado General en los asuntos C-620/18 y C-626/18
Hungría y Polonia/Parlamento y Consejo


1 Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 2018, L 173, p. 16).

2 Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1). 

3 Artículo 58 TFUE, apartado 1.