El oracular TJUE no es «Santa Rita» para los interinos: la indemnización que la Sala X te da, su Gran Sala te la quita… ¿o no?

Finalmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) no ha podido resistir la fuerte presión institucional, política y académica ejercida contra él por el asunto «De Diego Porras» (derecho a una indemnización de ruptura de los trabajadores interinos). Su Gran Sala, enmendándole la plana a la Sala X (Décima), donde dijo «Diego» (Porras) tiene derecho a una indemnización equiparada a la del despido objetivo, ahora dice: lo que quise decir es que «Diego Porras» no tiene ese derecho.

Si la primera sentencia conmovió a todo un sistema jurídico nacional, el español, la rectificación sustancial en toda regla, a través de sendas sentencias de la Gran Sala del TJUE, de 5 de junio de 2018, no puede decirse que haya cogido por sorpresa a casi nadie. En realidad es la crónica de una defunción anunciada.

Anunciada, en primer lugar, nada menos que por el presidente del más Alto Tribunal comunitario. Este, invitado institucionalmente a nuestro país, tuvo a bien, meses antes de que ni tan siquiera conociese que se iban a producir estas segundas, y terceras oportunidades de rectificación, comentar que el tribunal que preside igual «no se había enterado bien del asunto». Cierto, él no estaba en la sala que dictó la sentencia, pero una elemental consideración a los magistrados y magistradas que él preside hubiera debido pedirle mayor prudencia.

Pero, quien verdaderamente evidenció que la «doctrina Diego Porras» estaba «condenada» a rectificarse fue la Abogado General (Juliane Kokott) de las dos cuestiones prejudiciales que ahora resuelve la Gran Sala del TJUE, distintos fácticamente al asunto Diego Porras, pero que, sin duda, subyace a ambos (asuntos C-677/16, Montero Mateos, y C-574/16, Grupo Norte Facility). La Abogada General, prácticamente siguiendo las palabras del Presidente del TJUE referidas, fue muy clara en su posición: «El presente asunto da al Tribunal de Justicia la oportunidad de profundizar especialmente en este aspecto –al que, a mi juicio, no se prestó suficiente atención en la sentencia De Diego Porras– y de reconsiderar su jurisprudencia a este respecto» (ap. 48). De ahí que le propusiera concluir la plena adecuación de la normativa española en materia de (no) indemnización por extinción de contratos de interinos, así como la relativa a la menor indemnización por extinción de los contratos temporales que sí la tienen prevista, atendiendo a la diferente «expectativa de previsibilidad de terminación contractual» del trabajador en un caso (contrato temporal) y en otro (contrato indefinido): el trabajador puede prever –dice–, desde que se le contrata, cuándo se extinguirá su contrato, «podía prever en el momento de celebrar el contrato de trabajo» que su empleo tenía una duración determinada, algo que no puede hacer el indefinido.

Pues bien, ahora la Gran Sala del TJUE acepta ese argumento –que la sentencia Diego Porras rechazara explícitamente–, y sobre ese argumento concluye:

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

El TJUE no va a renunciar ni a su característica justicia oracular, ni por supuesto va a tener gesto de «humildad intelectual» alguna y reconocer que rectifica, ni tan siquiera con la cláusula de estilo, usual en el ámbito nacional, de «tras una mejor reconsideración del asunto y un estudio más exhaustivo». La referida ambigüedad oracular viene del siguiente razonamiento del TJUE:

«En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo».

Esto es, por enésima vez, remite al tribunal inquirente la solución definitiva, dándole un concepto jurídico indeterminado nuevo al juez nacional, también comunitario, para que fije la solución al caso concreto. Por lo tanto, deberá ser el juez de instancia social madrileño el que decida, si «recalifica» o no «el contrato de interino en indefinido», atendiendo al «grado de imprevisibilidad» del momento extintivo. Consecuentemente, donde todo parecía ya más claro, pues la norma nacional no sería contraria a Derecho comunitario, ahora se vuelve más incierto todavía. Si el Derecho nacional concede una posibilidad al juez de recalificación de un contrato temporal en indefinido, la del abuso o fraude, ahora el TJUE concede una distinta y más incierta, si cabe, la de si juzga que, aun siendo lícito el contrato, la dilatada duración del mismo, aun por causas justificadas, hacía ya imprevisible para la trabajadora la extinción.

En fin, tiempo habrá de analizar en detalle esta nueva doctrina jurisprudencial del TJUE (lo haremos en número de julio 2018 de la RTSS.CEF -disponible en abierto pulsando aquí-). Pero creo que se equivocarían mucho todos aquellos que creen que el TJUE ya ha zanjado definitivamente el problema, al menos con relación a los interinos (de larga duración, habituales en España), y a los contratos de obra o servicio determinado (sí para los eventuales, y para interinidades de corta duración). A mi juicio, en realidad, el culebrón jurídico-laboral no ha escrito su última página, sino, al contrario, solo ha dado un giro y ha escrito un nuevo capítulo, que ahora vuelve, para ser continuado, a los jueces de instancia nacionales, ávidos de dejar su huella en ese libro de transformación del ordenamiento nacional por mor del Derecho comunitario.

Cristóbal Molina Navarrete
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Jaén
Director de la RTSS.CEF