Regulado el procedimiento general para el acceso anticipado a la jubilación en los supuestos de trabajos penosos, peligrosos y tóxicos

El Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, regula el régimen jurídico y el procedimiento general que debe seguirse para establecer coeficientes reductores para rebajar la edad de jubilación o para la anticipación de la edad de acceso a la pensión de jubilación en aquellos grupos o actividades profesionales en las escalas, categorías o especialidades, cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad.

La Ley de reforma de las pensiones (Ley 27/2011, de 1 de agosto), que reitera la regulación establecida en la Ley de medidas en materia de Seguridad Social de 2007 (Ley 40/2007, de 4 de diciembre), respecto del acceso anticipado a la jubilación en los casos de realización de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos, dando prioridad a los mecanismos de cambio de las condiciones de trabajo y del puesto de trabajo y acudiendo a fórmulas de acceso a la jubilación de forma anticipada sólo cuando esto no sea posible, reitera, asimismo, el compromiso de aprobar -en el plazo de un año a contar desde 2 de agosto de 2011- un procedimiento general de determinación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación, en los supuestos de trabajos penosos, peligrosos o tóxicos, destacándose como novedad que en ese procedimiento general se recogerán los estudios necesarios sobre siniestralidad en el sector, penosidad (en la que se considerarán los efectos de la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción), peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

El Real Decreto 1698/2011, en vigor el 24 de noviembre, da cumplimiento a las previsiones anteriores regulando el procedimiento general aludido (Capítulo III -arts. 10 a 12-), procedimiento que terminará, si en el mismo se deduce la imposibilidad de modificar las condiciones de trabajo y la necesidad de aplicar coeficientes reductores o de anticipar la edad de jubilación, con la aprobación de la norma específica -Real Decreto- donde se concreten estas medidas para el sector o actividad determinada.

Además de este procedimiento (que se aplicará a nuevos colectivos, sectores o actividades que actualmente no tienen reducción de la edad de jubilación, quedando fuera, por tanto, otros que como los mineros, personal de vuelo o bomberos, tienen reconocida ya en otra norma la aplicación de estas medidas), el Real 1698/2011 contiene la regulación del régimen jurídico (Capítulos I y II) para la reducción de la edad de acceso a la jubilación tanto por la vía de la aplicación de coeficientes reductores como por la vía de la anticipación de la edad de acceso, destacándose lo siguiente:

Su ámbito de aplicación se extiende a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema, que acrediten estar trabajando o haberlo hecho en los sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que se aprueben en la norma específica (Real Decreto), y en las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas.

  • Se establecen las condiciones que han de concurrir en el ejercicio o realización de las actividades laborales para que proceda la aplicación de la reducción o la anticipación de la edad de jubilación [vid. art. 2.a) y b) RD 1698/2011 sobre supuestos en los que procede].
  • Se fija como requisito imprescindible, que deberá quedar acreditado que los interesados han realizado en aquellas actividades un tiempo de trabajo efectivo equivalente al período mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación y, en todo caso, 15 años como máximo.
    A estos efectos, para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, se descontarán las faltas al trabajo que no sean debidas a incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción, acogimiento de menores, riesgo durante el embarazo o lactancia natural, y permisos y licencias retribuidos contemplados en disposición legal o convenio colectivo.
  • Los Reales Decretos que se aprueben determinarán, para los casos de reducción de la edad de jubilación, los coeficientes reductores aplicables al tiempo efectivamente trabajado en las actividades en las escalas, categorías o especialidades especificadas, del que resultará el período en que se reducirá la edad ordinaria exigida para acceder a la jubilación; y, para los supuestos de anticipación, establecerán la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación en relación a la actividad laboral específica. En este punto, deberá tenerse presente que la edad de 52 años operará como límite por debajo del cual no podrá accederse a pensión de jubilación por aplicación de la reducción o la anticipación.
  • Expresamente se establece que el período de tiempo en que resulte efectivamente reducida la edad de jubilación se considerará como cotizado para determinar el porcentaje que se aplicará a la base reguladora para el cálculo del importe de la pensión de jubilación, debiendo tenerse presentes las siguientes consideraciones:

    • Si se está ante supuestos de aplicación de coeficientes reductores, el periodo de reducción se considerará como cotizado en los términos expuestos cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que se cause. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando simultáneamente alguna de las mencionadas actividades en las escalas, categorías o especialidades, y otra u otras que den lugar a la inclusión en otro régimen de Seguridad Social, los coeficientes reductores se aplicarán para el reconocimiento de otra pensión de jubilación correspondiente a una actividad no bonificada en este segundo régimen, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de edad.
    • Si se está ante casos de anticipación de la edad de jubilación, el período de tiempo en que resulte reducida la edad se computará como cotizado en los términos indicados, siempre que haya permanecido en alta por dicha actividad en la correspondiente escala, categoría o especialidad, hasta la fecha en que se cause la pensión de jubilación o, en su caso, hayan permanecido percibiendo prestación por desempleo o por cese de actividad, respectivamente, en los dos años o en los doce meses inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. También mantendrán este derecho los que, por anticipación de la edad de acceso a jubilación, cesen en su actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.

  • Se enuncia con carácter general como contrapartida al establecimiento de estos beneficios y para mantener el equilibrio financiero del sistema, el incremento en la cotización a la Seguridad Social, incremento que se concretará en los Reales Decretos que se dicten en relación con el colectivo, sector o actividad afectada, y que consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador, o, en su caso, sobre la base de cotización única.
  • Por último, se deja abierta la posibilidad de modificación (minoración o aumento) de los coeficientes reductores o de la edad de acceso a jubilación anticipada para cubrir la posibilidad futura de que en un determinado colectivo, sector o actividad profesional, desaparezcan las causas, disminuyan o se incrementen los efectos en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de aquellos coeficientes o de la anticipación de la edad de jubilación, debiéndose recoger el cambio -que no afectará a situaciones producidas con anterioridad- en un Real Decreto que pondrá fin, también, a un procedimiento en los términos regulados en el Capítulo III y donde deberán hacerse las comprobaciones y los estudios previos pertinentes.
Dictamen del Consejo de Estado 1835/2011