Diálogos con la jurisprudencia. Eficacia de gestión versus protección de datos: ¿reactividad jurisdiccional a la «inflación de derechos humanos» (en el trabajo)?

Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 160/2021, de 4 de octubre

El Tribunal Constitucional (TC) español ha considerado que no viola el derecho a la protección de datos utilizar con fines disciplinarios, por parte de la empresa, unas grabaciones del trabajo de una persona empleada a pesar de que la empresa comprometió, a través de un acuerdo colectivo, solo un uso formativo. La determinación del alcance concreto del acuerdo colectivo es una cuestión que corresponde a los órganos judiciales, pero es ajena al contenido del artículo 18.4 de la Constitución española. De este modo, el TC español infravalora el papel de la autonomía colectiva en la mejora de las garantías del derecho a la protección de datos, con lo que se aparta del enfoque del derecho de la Unión Europea (art. 88 Reglamento general de protección de datos). No es un caso aislado, sino que forma parte de una línea de devaluación del derecho humano a la protección de datos en los entornos laborales.

Palabras clave: protección de datos; autonomía colectiva; derechos humanos; poder de control tecnológico.

Cristóbal Molina Navarrete
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Jaén

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RTSS. CEF. NÚM. 465 (diciembre 2021)

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Sumario

1. Marco normativo: llamada comunitaria a la autonomía colectiva para integrar garantías de la protección de datos en el entorno laboral digital
2. Breviario del supuesto de hecho: relato fáctico para la norma del caso
3. La doctrina constitucional: síntesis de los razonamientos jurídicos para el fallo

3.1. Superación de la condición de admisibilidad: la especial trascendencia constitucional desde el enfoque de protección de datos
3.2. Desestimación del fondo: respetado el contenido esencial, el alcance del acuerdo es cuestión de legalidad ordinaria, ajena al artículo 18.4 de la CE

4. Trascendencia de la doctrina más allá del caso: ¿reduccionismo del contenido constitucional de la protección de datos en el trabajo?

4.1. Primera contradicción: ¿admitir la trascendencia constitucional resulta coherente con desestimarla por ser el acuerdo mera legalidad ordinaria?
4.2. Segunda antinomia: ¿es conforme a la buena fe y a la transparencia comunitaria un uso autoexcluido de datos con pretexto de otro uso informado?
4.3. Cuestión de fondo, constitucional y comunitaria, eludida: ¿un acuerdo colectivo puede legitimar monitorizaciones masivas y polivalentes?
4.4. La tercera contradicción: ¿vuelve a prevalecer el derecho a la eficacia de la prueba tecnológica sobre el derecho a la protección de datos en el trabajo?
4.5. Más allá de la protección de datos: ¿exceso invocador de, reactividad judicial, los derechos a la salud psicosocial, a la equidad de género, etc.?