TS. El Corte Inglés, SA. El Supremo vincula el acceso sindical al registro de jornada (art. 34.9 ET) a la existencia de delegados LOLS y niega al sindicato accionante legitimación para reclamar copias de todos los centros de la empresa

Acceso sindical al registro de jornada

El Corte Inglés, SA. Registro horario. Obligación de entrega de copia física o electrónica del registro de jornada a la representación sindical de los trabajadores. Práctica empresarial consistente en exigir cita previa para el examen del registro horario, limitando el tiempo de análisis y no permitiendo obtener copia. Legitimación activa del sindicato recurrente (CGT) para solicitar el derecho de los trabajadores y sus representantes en todos los centros de España a recibir copias y a tener acceso permanente y sin previo aviso a dicha información.

En el caso analizado se aprecia falta de legitimación activa del sindicato CGT, ya que un sindicato no puede reclamar derechos de información que corresponden legalmente a otros órganos (como los comités de empresa o delegados de personal de todos los centros de trabajo) o a otros sindicatos. Hay que tener en cuenta que, aunque el artículo del 34.9 del ET no menciona expresamente a los sindicatos, el artículo 10.3 de la LOLS sí otorga a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, lo que implica que el derecho está vinculado a la presencia de delegados LOLS en centros específicos. Hay que diferenciar, por tanto, aquellos supuestos en los que el derecho se reclama por la mera condición de sindicato (en su caso con una determinada representatividad), de aquellos otros en que la pretensión se fundamenta en la existencia de órganos internos del sindicato en la propia empresa a los que la legislación o los convenios colectivos atribuyen derechos de información y consulta. En el caso analizado, el sindicato demandante tiene representación en dos centros (El Bercial-Getafe y El Corte Inglés Goya), ambos sitos en la Comunidad de Madrid, por lo que su derecho de información queda circunscrito a ellos. El sindicato accionante puede obviamente reclamar judicialmente su derecho informativo y pretender que su ámbito se extienda a toda la empresa, teniendo para ello evidentemente legitimación activa, pero al hacerlo así y entrando en el fondo, ese derecho no puede ser reconocido. El mismo, de existir, quedaría circunscrito a los dos centros de la Comunidad de Madrid donde tiene delegados LOLS y solamente en la medida en que se reclamase vinculado a los mismos. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión del sindicato y efectivamente esa desestimación es correcta, pero no por los motivos de fondo que explicita sobre la extensión del derecho informativo resultante del artículo. 34.9 del ET o del acuerdo colectivo de empresa, aspectos sobre los que no debió resolver, dejándolos imprejuzgados. El fundamento de la desestimación es que el sindicato no tiene atribuido ese derecho de forma genérica, sino solamente vinculada a sus delegados LOLS, lo que delimita incluso el ámbito geográfico de la información que puede reclamar. La sentencia de instancia tampoco podría llegar a una estimación subsidiaria con un pronunciamiento restringido territorialmente a dicho ámbito, primero porque esa no es la pretensión ejercitada en la demanda, que no vincula el derecho informativo a sus delegados LOLS y segundo porque, si así lo hubiera hecho el sindicato demandante (lo que habilitaría ya para un pronunciamiento de fondo), el conflicto no excedería del territorio de una Comunidad Autónoma y la Audiencia Nacional carecería de competencia para conocer del mismo (art. 8.1 LRJS). Lo único que se puede decir por tanto es que el sindicato accionante no tiene un derecho informativo de alcance general y que se pueda extender a toda la empresa, lo que es el núcleo de la decisión desestimatoria de su pretensión, dejando imprejuzgado el fondo relativo al derecho de otros sujetos colectivos no accionantes e incluso el relativo a los derechos de información y consulta de sus delegados LOLS en su ámbito. En conclusión, el sindicato demandante no tiene un derecho general a la información reclamada respecto a todos los centros y trabajadores de la empresa, por lo que su pretensión debe ser desestimada sin pronunciarse sobre la forma en que, en su caso, la empresa habría de cumplir con el deber de información si existiera. El derecho reclamado por el sindicato solamente podría en su caso reconocerse a los delegados sindicales del mismo en virtud del artículo 10.3 de la LOLS, que no es lo que se reclama (ni correspondería conocer a la Audiencia Nacional). El recurso debe ser desestimado, aunque sea por diferentes fundamentos.

(STS, Sala de lo Social, de 28 de mayo de 2026, rec. núm. 134/2025)