TSJ. Los empleadores domésticos están obligados a registrar la jornada diaria de las trabajadoras a tiempo completo que presten servicio en sus domicilios. Sobre ellos recae la carga de la prueba

Registro horario empleadas de hogar

Servicio del hogar familiar. Trabajadora que es despedida (en febrero de 2021) sin que conste la existencia de un registro horario que pruebe la realidad de la jornada desarrollada. Pretensión de que conste la realización de una jornada de 79 horas semanales.

La obligación de registro del horario diario que establece el artículo 34.9 del ET también se debe aplicar a la relación laboral especial del empleo doméstico, sin que ningún criterio interpretativo administrativo o judicial pueda excluir esta obligación legal, dado que el RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, no la ha excluido, a diferencia de lo que su artículo 9.3 hace en relación con el artículo 35.5 del ET. Con arreglo a la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2024, asunto C-531/23, debe afirmarse que la carga de la prueba del horario de la trabajadora, a través de su registro, incumbe a la empresa. Como asevera el TJUE, el empleador doméstico no está exento de la obligación de registrar la jornada de trabajo, pues dicha obligación deriva de los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En el caso de la actora/recurrente, tratándose de una trabajadora a tiempo completo (y no a tiempo parcial, ámbito en el que el TJUE plantea la posibilidad de que por la normativa nacional se establezcan excepciones al registro horario en el ámbito del empleo doméstico), los empleadores domésticos han incumplido la obligación de registrar la jornada diaria de la trabajadora, impidiendo que esta última pueda probar, de manera objetiva, el número de horas trabajadas. Este incumplimiento, debe perjudicar a la parte empleadora, que es quien debió probar la jornada de la trabajadora, como se desprende de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C-55/18, extrapolable al ámbito del empleo doméstico tras la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2024, asunto C-531/23. La empresa demandada no ha registrado en modo alguno el horario de la trabajadora demandante, lo cual resulta suficiente para estimar el recurso, en virtud de las reglas de la carga de la prueba. Respecto a si, en este litigio concreto, nos hallamos ante una discriminación indirecta por razón de sexo, el criterio o práctica de excluir a la actora del derecho a un registro de su jornada de trabajo, la coloca en una situación de franca desventaja frente a los trabajadores masculinos en general, los cuales sí tienen derecho a dicho registro. Tratándose de una mujer trabajadora, perteneciente a un colectivo claramente feminizado, empleadas de hogar, nos hallamos ante una discriminación indirecta por razón de sexo, puesto que la práctica o criterio de excluirla del registro de jornada no responde a una finalidad legítima, ni a un imperioso interés general, y le impide probar de manera objetiva y fiable la jornada que realmente ha venido realizando, a diferencia de los trabajadores varones. Por tanto, debe tomarse como acreditado el horario invocado en la demanda, cuya concreción no ha sido controvertida ni en la instancia ni en el recurso, y aumentar la cantidad objeto de condena en función de dicho horario. Se tiene por acreditado que la actora ha realizado un exceso horario de 39 horas semanales, a partir del 19 de octubre de 2020 y hasta el 17 de febrero de 2021, (cuatro meses menos tres días), como se invoca en el hecho cuarto de la demanda. El salario que correspondía a la trabajadora demandante ha de ser el fijado por la magistrada en su sentencia, esto es 1108,33 euros al mes a jornada completa de 40 horas semanales, (1108,33 : 4 semanas : 40 horas semanales = 6,92 euros la hora), dado que este pronunciamiento no ha sido objeto de recurso. Por consiguiente, partiendo de este salario, aplicado al exceso de jornada anteriormente indicado, obtenemos en total un exceso de 156 horas al mes, (39 horas semanales por cuatro semanas), durante los primeros tres meses, lo que hace un total de 468 horas, (156 X 3), más otras 136,5 horas correspondientes al último mes de febrero de 2021, (tres semanas y media x 39 horas a la semana), hacen un total de 604,5 horas, que multiplicadas por el precio de la hora de trabajo fijada en la sentencia, (6,92 euros la hora), hace un total de 4.183,14 euros a favor de la demandante, más un 10% de interés por mora.

(STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 6 de marzo de 2025, rec. núm. 517/2023)

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