TS. Constructora que subcontrata con una empresa de servicios la actividad de control de accesos a una obra. Se trata de propia actividad, por lo que existe responsabilidad solidaria por las obligaciones salariales de la subcontratista

Constructora que subcontrata con empresa de servicios la actividad consistente en el control de accesos a una obra. Concepto de propia actividad. Responsabilidad solidaria por las obligaciones salariales de la empresa subcontratista.
En la subcontratación de obras o servicios, la solidaridad de la empresa principal en relación con las obligaciones de naturaleza salarial de los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores alcanza a la empresa principal solamente en aquellos casos en los que la actividad subcontratada venga a encajar dentro del concepto de «propia actividad» de dicha empresa principal. Con ello lo que se pretende es complementar la prohibición de la cesión ilegal con un supuesto que, sin llegar a la ilicitud, presenta un cierto riesgo para los derechos de los trabajadores. Para la resolución de la presente litis debe diferenciarse entre dos supuestos, la vigilancia y seguridad por una parte y la mera conserjería y control de accesos por otra, de manera que mientras la actividad de seguridad privada para la vigilancia de instalaciones y centros se considera externa a la actividad de la empresa principal que la contrata, no ocurre lo mismo con las figuras de conserjes, controladores de tránsito y otras análogas, independientemente de la terminología concreta que se utilice en cada momento, que debe ser considerada como propia actividad. Se trata, en definitiva, de la externalización de unas funciones propias de la empresa principal y que forman parte de su necesario esquema organizativo. En el caso de una obra de pequeño tamaño dicha función podrá ser asumida como accesoria por algún encargado u otro trabajador, pero en el caso de obras de mayor tamaño es preciso que la empresa, como parte del normal desenvolvimiento de su actividad constructiva, asigne específicamente a algún trabajador la función de controlar el acceso de personas y materiales a la obra, puesto que es impensable que ese control no se efectúe y se permita el acceso libre a la misma, con los riesgos de toda índole que implica. Esto implica que forma parte de su propia actividad y por ello no puede admitirse que mediante su subcontratación se produzca un completo desentendimiento de la empresa principal respecto del cumplimiento por el subcontratista de sus obligaciones salariales con los trabajadores que la presten en sus obras. En el supuesto analizado, al tratarse de actividad de conserjería y control de accesos, debe estimarse que se trata de subcontrata de propia actividad, con las consecuencias que de ello se derivan en virtud del artículo 42 del ET. (Vid. STSJ de Andalucía/Málaga, Sala de lo Social, de 10 de octubre de 2023, rec. núm. 649/2023, casada y anulada por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 9 de julio de 2025, rec. núm. 5381/2023)