TS. Empresa que realiza por error un pago salarial en exceso. Es legal el descuento en nómina aplicando el mecanismo de la compensación siempre que la deuda no sea controvertida

Empresa que realiza un pago salarial en exceso producido por fórmulas de pago distintas que se entrecruzan (pagas extras prorrateadas antes y no prorrateadas después), lo que da lugar a un reajuste contable. Legalidad del descuento en nómina aplicando el mecanismo de la compensación. Sindicato demandante que considera que esta actuación constituye una autotutela ilegítima, de manera que si la empresa considera que tiene un crédito contra los trabajadores por tales cantidades pagadas en exceso debe reclamarlas a través del procedimiento judicial correspondiente.
Las detracciones pueden efectuarse por vía de compensación en las nóminas de los trabajadores siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos del artículo 1196 del Código Civil, de manera que no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda sea vencida, liquida y exigible. Se cumplen estos requisitos cuando la deuda no es controvertida. La incontrovertibilidad de la deuda que permite la compensación puede derivar tanto de la naturaleza clara y terminante de la obligación del trabajador, que la haga indiscutible jurídicamente, como de una situación fáctica, esto es, que de hecho no sea discutida por cuanto no se suscite ninguna controversia entre las partes sobre la misma. La cuestión entonces es determinar si en el caso concreto existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, puesto que si existe controversia no cabe invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador, pero si no existe controversia entonces la compensación se hace posible. En el presente supuesto existe una cierta confusión inducida por la inadecuada mezcla de los aspectos colectivos y los individuales. Estamos ante un conflicto colectivo, por lo cual lo aquí resuelto fija el criterio general aplicable a todos los trabajadores, pero no prejuzga aquellos supuestos totalmente individualizables que obedecen a presupuestos fácticos y jurídicos propios y distintos. La solución de esos eventuales conflictos individuales con características peculiares, por ejemplo, por una discrepancia individualizada en el cálculo de la cantidad a devolver o su procedencia, deberá buscarse por medio de litigios individuales, en los cuales, cuando la procedencia o cuantía de la cantidad a reintegrar por el trabajador pueda ser controvertida, incluso podría apreciase la ilicitud en dicho caso de la aplicación de la compensación por parte de la empresa. Pero si se ha ejercitado una demanda de conflicto colectivo, para que pueda afirmarse que la obligación es controvertida, es preciso que se argumente de forma razonada la existencia de dicha controversia de proyección colectiva, de manera que la misma ofrezca dudas razonables en cuanto a su resolución, lo que impediría considerarla como líquida, vencida y exigible. En este caso en la demanda de conflicto colectivo no se aduce el más mínimo argumento que cuestione la existencia de los excesos retributivos y la obligación de reintegro con carácter general, de manera que no existiendo tal controversia colectiva lo único que cabe es hacer un pronunciamiento del mismo alcance colectivo que declare que la compensación con carácter general es lícita, sin prejuzgar los posibles casos individuales con características propias y distintas.
(STS, Sala de lo Social, de 21 de mayo de 2025, rec. núm. 119/2023)