TSJ. Una empresa extranjera no puede iniciar su actividad en España acudiendo únicamente a la contratación temporal a través de una ETT 

Avión despegando

Adecco TT, SA, Empresa de Trabajo Temporal. Fraude de ley en la contratación. Aeropuerto de Barcelona. Inicio de actividad en España por Norwegian Air Shuttle (sin personal fijo y en alta) acudiendo exclusivamente a la contratación temporal como empresa usuaria a través de una ETT.  

Los contratos de puesta a disposición (CPD) suscritos por la ETT por acumulación de tareas con la empresa usuaria lo fueron en fraude de ley, ya que tales contratos exigen que como consecuencia de un imprevisto incremento de actividad, la plantilla de la empresa sea insuficiente para hacer frente a la misma, lo que no ocurre en el presente caso en el que la empresa usuaria no disponía de plantilla alguna en el aeropuerto de Barcelona, por lo que para realizar su actividad precisaba de una plantilla fija y permanente. Si la empresa usuaria es una empresa trasnacional, con sede en Noruega, donde cuenta con personal propio, las necesidades coyunturales que hayan podido surgir las debió cubrir con trabajadores de dicho país, pero desde el momento en que inicia una nueva actividad en España, para lo que va a necesitar trabajadores en territorio español, tal actividad debe ser cubierta con trabajadores fijos o indefinidos. Resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en los términos que legalmente se establezcan, esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del artículo 43 del ET. Esto significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la ETT. En este contexto, procede imponer a la ETT, al amparo de los artículos 18.2 c) y 40.1 b) del TRLISOS, una sanción de 3.125 euros por la comisión de una falta grave en grado medio, al haber formalizado contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994.

(STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 23 de noviembre de 2018, rec. núm. 4877/2018)