TSJ. Empresa que pacta que las vacaciones se disfruten por meses naturales. Si el inicio cae en domingo y el mes tiene 30 días, debe reconocer el descanso no disfrutado como un día adicional y permitir su disfrute antes de fin de año

Descanso semanal y vacaciones. Solapamiento

Conflicto colectivo. Inicio de vacaciones que cae en domingo (1 de septiembre de 2024) y coincide con el descanso semanal. Empresa que ha pactado el disfrute de las vacaciones por meses naturales. Obligación de la empleadora de reconocer ese descanso no disfrutado como un día adicional y permitir su disfrute antes de fin de año.

Aunque no hay ninguna norma que prevea expresamente que las vacaciones objetivamente determinadas por una fecha de inicio concreta y común retrasen esa fecha a la inmediata siguiente laborable cuando ese día cae en domingo o festivo, no puede obviarse que la discusión no enfrenta una práctica o acuerdo colectivo con la normativa de vacaciones, sino la necesidad de acompasar dos normas legales vinculantes que regulan los descansos semanales y las vacaciones, lo que apunta directamente a una solución adoptada a partir de la interpretación de las normas implicadas, como son los artículos 37 y 38 del ET y 5 y 7 de la Directiva 2003/88, de 4 de noviembre. Además, no puede olvidarse que toda esta normativa representa legislación básica necesaria y no puede empeorarse su previsión por desarrollos legislativos estatales (primacía del Derecho Comunitario) ni desarrollos negociables colectivos (primacía de la norma legal frente a la colectiva en el establecimiento de normas mínimas). La finalidad del descanso semanal mínimo y del derivado de las vacaciones es la misma, esto es, la de contribuir al descanso, de modo que si la empresa, en las planificaciones de jornada y calendarios anuales, cuando el descanso semanal de los trabajadores coincide con alguno del periodo vacacional, no efectúa compensación alguna, debemos concluir que dicha práctica empresarial no se ajusta a derecho, ya que los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a disfrutar sus descansos semanales sin que puedan solaparse con las vacaciones, compensándose, en su caso, los supuestos en que se produzca dicho solapamiento. La naturaleza del descanso diario, semanal o anual es la misma, por lo que en caso de convergencia de dos periodos de descanso en un mismo rango de tiempo hay que aplicar el mismo tratamiento, de manera que se respeten ambos derechos individuales, el de descanso semanal y el de descanso anual por vacaciones. No cabe, o bien perder un día descanso semanal o bien uno de descanso anual. En estos casos, la empresa debe reconocer un día adicional de descanso a disfrutar antes de la finalización del año.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 25 de septiembre de 2025, rec. núm. 371/2025)