TS. Una entidad bancaria no puede utilizar los datos de la cuenta corriente de una trabajadora para configurar prueba de posibles incumplimientos laborales

Despido disciplinario; derecho a la protección de datos; entidad bancaria; cuenta corriente; medios de prueba. Un empresario mira un recibo a través de una lupa

Despido disciplinario. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Derecho a la intimidad y a la protección de datos. Licitud de la utilización como medio de prueba de los datos de la cuenta corriente que la trabajadora tenía abierta en la entidad empleadora.

En el caso que nos ocupa puede decirse que, entre las partes, ha habido dos tipos de vinculación contractual: por un lado, un contrato de trabajo y, por otro, un contrato bancario, más en concreto un contrato de cuenta corriente en virtud del cual la actora depositaba fondos en la entidad de crédito, la cual se comprometía a realizar por cuenta de su cliente cuantas operaciones son inherentes al servicio de caja. En virtud de este último contrato resulta de toda evidencia que la entidad bancaria es conocedora del contenido de la cuenta corriente y de todas y cada una sus operaciones, ya que tal conocimiento es inherente a este tipo de contrato mercantil. Ahora bien, tal conocimiento deriva, exclusivamente del contrato mercantil y nada tiene que ver con el contrato de trabajo. El problema se sitúa, por tanto, en la utilización de tales datos en el ámbito de las relaciones laborales. En este contexto no hay que olvidar que constituye elemento caracterizador de la definición constitucional del artículo 18.4 de la CE, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y, especialmente por lo que a los presentes efectos interesa, con qué fin son utilizados. Además, en el ámbito de las relaciones laborales no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales, no pudiendo tampoco situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad. En conclusión, dado que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales y no hay en el ámbito laboral una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del artículo 18.4 de la CE, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 ET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido. El control empresarial por esa vía, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa. No hay que olvidar que la mayoría de los datos contenidos en la cuenta corriente, nada tienen que ver con el mantenimiento o cumplimiento del contrato de trabajo, sino con el contrato mercantil a que se ha hecho referencia. Tampoco la intervención empresarial se encuentra amparada por el artículo 20.3 del ET que habilita al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales; porque tal habilitación se permite cuando en su adopción y aplicación se guarde la consideración debida a la dignidad, lo que permite entender que tal límite se relaciona con el necesario respeto a los derechos fundamentales del trabajador, de manera especial con los vinculados a su derecho a la intimidad y a la protección de datos (art. 18 CE). En el presente caso, tales límites no han sido respetados por la actuación empresarial, ya que de manera subrepticia, la empresa procedió a examinar y, especialmente, a utilizar datos de los que tenía conocimiento en virtud de un contrato mercantil que le obligaba a la custodia y gestión administrativa de fondos ingresados por la actora, para conformar un medio probatorio justificativo de presuntos incumplimientos contractuales del contrato laboral, sin que existiese previamente una autorización de la interesada para el uso de tales datos con dicha u otra finalidad ajena a la inherente al propio contrato bancario, ni siquiera una previa comunicación a su legítima titular en la que se le informase del destino que se iba a dar a los datos conocidos a través de otra relación contractual paralela. Es más, el conocimiento extracontractual laboral de los datos de la cuenta corriente, inevitable por la existencia de la relación mercantil entre las partes, ya situaba, legítimamente, en una posición privilegiada a la empresa que derivaba de dicho conocimiento, por lo que podía, bien intentar probar las presuntas irregularidades cometidas a través de otros medios de prueba, bien solicitar del órgano judicial autorización al amparo del artículo 90.4 de la LRJS para el acceso y utilización de los datos de la cuenta corriente, previo cumplimiento de las exigencias que dicho precepto establece.

(STS, Sala de lo Social, de 8 de marzo de 2022, rec. núm. 130/2019)

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