Modificado el Real Decreto 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de la Unión Europea

La experiencia práctica en la aplicación del Real Decreto 240/2007 ha evidenciado la necesidad de proceder a la modificación de algunos de sus artículos en orden a reforzar la conexión de su interpretación con el contenido de la Directiva 2004/38/CE, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 2010. A este fin responde el Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre, en vigor desde el 27 de noviembre de 2011.

Mediante el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, se procedió a incorporar al ordenamiento jurídico español el contenido de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

Dicho Real Decreto 240/2007 regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Sin embargo, la experiencia práctica en aplicación del Real Decreto 240/2007 ha evidenciado la necesidad de proceder a la modificación de algunos de sus artículos en orden a reforzar la conexión de su interpretación con el contenido de la Directiva 2004/38/CE a través de los mismos, así como con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 2010, por la que se anularon diversos apartados de los artículos 2.º y 9.º del mencionado Real Decreto, así como varias expresiones de los artículos 2.º, 3.º, 4.º, 9.º, 18, disposición final 3.ª 1 y 2 de la norma reglamentaria.

En concreto, el Tribunal Supremo consideró que el Real Decreto 240/2007 implicaba una limitación subjetiva del ámbito comunitario y una interpretación restrictiva de la Directiva 2004/38/CE, al excluir de su ámbito de aplicación a los familiares de los ciudadanos españoles que quedaban sometidos al régimen general de extranjería. Por esta razón, estimó que eran situaciones no conformes a la normativa comunitaria:

1. El hecho de introducir la situación de «separación legal» como aquella en la que desaparece la consideración familiar del cónyuge.

2. Exigir al cónyuge separado legalmente que aporte una resolución judicial o mutuo acuerdo que determine un derecho de visita a un hijo menor para conservar así el derecho de residencia.

3. Considerar pareja de hecho sometida al Real Decreto únicamente a la pareja de un Estado miembro que tenga un sistema de registro único.

4. Restringir el derecho de libre circulación de ciudadanos comunitarios y de libre circulación de trabajadores, condicionándolo -respecto a los ascendientes y descendientes mayores de 21 años que vivan a cargo del ciudadano de la Unión-, a su situación económica para poder acceder a cualquier actividad.

5. Limitar la continuación del derecho de residencia para los familiares que no sean nacionales de un Estado miembro, en el supuesto del fallecimiento del ciudadano de la Unión, a la exigencia de unos requisitos para la obtención de una nueva e independiente autorización de residencia, no contenidos en la Directiva 2004/38/CE.

6. La posibilidad de ejecución inmediata de la expulsión prevista por impedir su control jurisdiccional y la posibilidad de ser suspendida cautelarmente.

A este fin responde el Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre, disposición que introduce las siguientes modificaciones en el Real Decreto 240/2007, en vigor desde el 27 de noviembre de 2011:

1. En el artículo 8 (Residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión) apartado 4, se dispone que la resolución favorable a la solicitud de expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión tendrá efectos retroactivos, “entendiéndose vigente la situación de residencia desde la fecha acreditada de entrada en España siendo familiar de ciudadano de la Unión”.

2. En el artículo 9 (Mantenimiento a título personal del derecho de residencia de los miembros de la familia, en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, en relación con el titular del derecho de residencia) apartado 4, desaparecen las referencias a los términos “separación legal” y “cónyuge separado legalmente”.

En la letra c) de dicho apartado, en cuanto a la forma de acreditar de manera definitiva la existencia de circunstancias especialmente difíciles como haber sido víctima de violencia de género durante el matrimonio o situación de pareja registrada, se sustituye el término “sentencia” por el de “resolución judicial” de la que se deduzca que se han producido las circunstancias alegadas.

En esta letra c) se introduce un subapartado, en el que se reconoce el derecho por “Haber sido sometido a trata de seres humanos por su cónyuge o pareja durante el matrimonio o la situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional cuando exista un proceso judicial en el que el cónyuge o pareja tenga la condición de imputado y su familiar la de posible víctima, y con carácter definitivo cuando haya recaído resolución judicial de la que se deduzca que se han producido las circunstancias alegadas”.

3. En el citado artículo 9 se añade un nuevo apartado 5, con el objeto de permitir a las autoridades competentes velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9 mediante las comprobaciones oportunas que “no tendrán en ningún caso carácter sistemático”.

4. En el artículo 14 (Expedición y vigencia del certificado de registro y de la tarjeta de residencia) se añade un nuevo apartado 4, que permite acreditar la condición de sujeto beneficiario del régimen comunitario previsto en el Real Decreto “por cualquier medio de prueba admitido en Derecho”, sin perjuicio de la obligación de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo así como de sus familiares “de solicitar y obtener el certificado de registro o la tarjeta de residencia y sus correspondientes renovaciones”.

5. En el artículo 15 (Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública) apartado 2, respecto de aquellas personas que han sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España, se establece la posibilidad de “presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable (frente al plazo no inferior a dos años desde dicha prohibición existente hasta ahora) que será determinado por la Autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada. En todo caso, dicha solicitud podrá ser presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de prohibición de entrada en España”.

6. En el artículo 18 (Resolución) apartado 2, desaparece el inciso que hacía referencia a la ejecución de forma inmediata de la resolución de expulsión en casos de urgencia debidamente justificados. En la redacción actual se establece la obligación de motivación de las resoluciones, con información acerca de los recursos que se puedan interponer contra ellas, plazo para hacerlo y autoridad ante quien se deben formalizar, así como, cuando proceda, del plazo concedido para abandonar el territorio español. “Excepto en casos urgentes, debidamente justificados, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de notificación. En todo caso, la decisión adoptada sobre la duración del plazo no podrá suponer impedimento para el control de la resolución de expulsión en vía administrativa y/o judicial”.

“Las resoluciones de expulsión establecerán un plazo para abandonar el territorio español, que sólo podrá ser excepcionado en los supuestos en que concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 17.1”, a saber:

a) Que la resolución de expulsión se base en una decisión judicial anterior.
b) Que las personas afectadas hayan tenido acceso previo a la revisión judicial.
c) Que la resolución de expulsión se base en motivos imperiosos de seguridad pública según lo señalado en el artículo 15.5.a) y d) del Real Decreto.

Consulte el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1901/2011