AN. Es ilícito que las empresas de seguridad soliciten a los trabajadores de nueva incorporación un certificado de penales

Certificado de penales. Guardia de seguridad con linterna

Securitas Seguridad España, S.A. Práctica empresarial de solicitar a los trabajadores de nueva incorporación un certificado o declaración de no estar incurso en antecedentes penales.

Las empresas de seguridad no están facultadas para recabar datos referentes a condenas penales de los vigilantes de seguridad. Si bien para obtener la correspondiente habilitación que da derecho a la obtención de la tarjeta de identificación profesional es necesario que el trabajador en cuestión carezca de antecedentes penales en vigor, lo cierto es que ninguna intervención en la gestión y expedición de las mismas encomienda la legislación vigente a las empresas de seguridad, pues se trata de una competencia atribuida al Ministerio del Interior que se ejercita por medio de la Dirección general de la Policía, por lo que habrá de ser esta, a través de los órganos correspondientes la que deberá recabar y verificar tales datos, tanto para la inicial expedición de la misma, como para el mantenimiento de esta durante su vigencia, siendo tal autoridad pública, la única a la que faculta para el tratamiento de los datos relativos a los antecedentes penales. La intervención de la empresa de seguridad con relación al personal que contrate se circunscribe únicamente a comunicar las altas y las bajas de su personal al Registro Nacional, de forma que las autoridades competentes comprueben si tal personal se encuentra en posesión de la habilitación correspondiente. De lo anterior se colige con claridad que el tratamiento de los datos que por parte de la empresa demandada se viene efectuando resulta contrario a derecho pues carece de habilitación legal para recabar los mismos, y en modo alguno ha justificado que resulte necesario para el cumplimiento del contrato de trabajo, pues es la Dirección General de la Policía quién tiene encomendada la concesión y gestión de las habilitaciones para prestar servicios como vigilante de seguridad. No cabe traer a colación al presente caso la doctrina que sentó la STS de 7-3-2018 (rec. núm. 42/2017) que admitió los reconocimientos médicos obligatorios en el sector de las empresas de seguridad, por cuanto que tal práctica se consideró a ajustada las previsiones al respecto del artículo 22.2 de la LPRL, lo que aquí no sucede.

(SAN, Sala de lo Social, de 10 de febrero de 2020, núm. 14/2020)