TS. Es incompatible la pensión de invalidez no contributiva con el posterior reconocimiento de una pensión de orfandad para incapacitados

La pérdida o carencia de rentas no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad. Imagen de cruce de carretera con carteles de indicación

Pensión de invalidez no contributiva. Beneficiaria con sordomudez congénita que posteriormente queda huérfana, siéndole reconocida pensión de orfandad para incapacitados. Incompatibilidad de ambas prestaciones.

La regla general de incompatibilidad de pensiones del régimen general deriva del principio de que, en nuestro ordenamiento jurídico, la pérdida o carencia de rentas no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, siendo las razones que justifican la incompatibilidad evitar al mismo tiempo que se lucren dos o más pensiones por un mismo esfuerzo contributivo o que se duplique la cobertura social en un único supuesto de carencia de rentas. Con carácter concreto, la incompatibilidad que nos ocupa se encuentra regulada en el artículo 225.2 de la LGSS y precisa que los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra. En este punto la limitación opera entre pensiones del sistema de Seguridad Social, comprendiendo, de forma evidente, a las pensiones no contributivas. Al respecto esta Sala ya ha establecido, con referencia al hoy derogado artículo 16.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967, que la incapacidad a la que se refiere la norma (actual artículo 224.1 de la LGSS) es la de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio. Ello no contraría el tenor literal de la norma legal ni tampoco la finalidad de la misma, que es la de proteger como pensionistas a los huérfanos mayores de cierta edad que carezcan por completo de capacidad de trabajo, pero no a los que dispongan de una cierta capacidad laboral, aunque sea limitada para determinadas actividades. Desde esa perspectiva, la incompatibilidad que establece el reiterado artículo 225.2 de la LGSS resulta perfectamente coherente con las normas del sistema, en la medida que establece una incompatibilidad para los huérfanos que son beneficiarios de la pensión de orfandad derivada de la incapacidad que padecen con cualquier otra pensión del sistema que perciban en razón de la misma incapacidad; por lo que la ley dispone que podrán optar por una u otra y no percibirlas acumuladamente. Y no hay duda alguna de que, en el presente supuesto, una y otra pensión se generan por la misma situación de incapacidad para todo trabajo derivada de la misma patología incapacitante, esto es, la sordomudez congénita que padece la recurrente.

(STS, Sala de lo Social, de 10 de septiembre de 2020, rec. núm. 1217/2018)

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