TS. Excluir a los trabajadores con contrato de obra del marco de un despido colectivo por fin de contrata no es discriminatorio

TS. Excluir a los trabajadores con contrato de obra del marco de un despido colectivo por fin de contrata no es discriminatorio

Telecyl. Contact center para sector bancario. Despido colectivo por finalización de contrata.  Periodo de consultas que finaliza sin acuerdo. Criterio de selección de los afectados consistente en ostentar la condición de trabajador indefinido con exclusión de los temporales.

Es evidente que un mismo hecho (terminación de la contrata) provoca la extinción de los contratos fijos y de los temporales. Pero ello no equivale a que el supuesto extintivo sea el mismo desde la perspectiva jurídica. El artículo 49.1 del ET contiene un listado en el que aparecen tipos que solo son válidos para determinadas modalidades contractuales, como sucede con la «realización de la obra o servicio objeto del contrato» del apartado c), mientras que otros, como el despido colectivo o las causas objetivas legalmente procedentes, poseen espectro universal. Dicho de otro modo: la finalización de una contrata constituye la causa de terminación natural para un contrato temporal basado en tal descentralización productiva, mientras que solo puede operar para las relaciones de duración indefinida (o las de duración determinada por causa diversa) mediante el despido colectivo o por causas objetivas. La arquitectura del artículo 49.1 del ET implica que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente, por lo que la terminación de la contrata legitima la activación de la específica causa extintiva del artículo 49.1 c) del ET para los contratos temporales por obra o servicio que tuvieran tal objeto. Esta circunstancia sitúa a los trabajadores temporales fuera del marco del despido colectivo y elimina su tacha de nulidad por no haber sido incluidos en el mismo. De igual forma, tampoco puede hablarse de la existencia de cesión ilegal, ya que la empresa que aparece como empleadora no es una mera cedente de mano de obra, sino que ejercía efectivamente su poder de organización y dirección, poniendo en juego, además, medios materiales relevantes, aun cuando también la cliente aportara algunos elementos (como sistemas y equipos informáticos) y participase en la formación de los trabajadores y en el control del resultado de la actividad, como, incluso, que a los trabajadores se les facilitara una dirección electrónica en que apareciera el nombre del banco, pues ello tenía por finalidad la comunicación con los clientes de este, porque ese era en suma el objeto de la contrata. Finalmente, debe descartarse que hubiera sucesión de empresa, ya que la nueva contratista del servicio puso en juego una importante aportación de medios materiales, no asumiendo los que utilizaba la saliente, sin que pueda deducirse que nos hallemos en un supuesto de actividad basada exclusiva o significativamente en el potencial de la mano de obra. Sala General. Voto particular.

(STS, Sala de lo Social, de 9 de enero de 2019, rec. núm. 108/2018)