No tenemos «contrato único», aún, pero se le parece peligrosamente

Ni era realista ni tampoco contaba con el más mínimo fundamento jurídico serio esperar que los órganos judiciales nacionales redujeran la importancia de la jurisprudencia comunitaria en materia de contratación temporal (la célebre trilogía de 14 de septiembre de 2016, no sólo la sentencia «De Diego»), pues están obligados a darles cumplimiento. Cosa distinta era –y es– confiar en que, por fin, brillara el rigor jurídico y se hiciese una aplicación racional y coherente de aquella doctrina comunitaria, imprecisa e incompleta donde las haya, de modo que huyeran de los extremos –la minimización de la jurisprudencia, de modo que sólo los interinos recibieran la indemnización de 20 días de salario por año servido; su proyección maximalista, haciendo acreedores a todos de aquella indemnización, como si no hubiese diferencias entre la extinción de contratos de duración determinada y las condiciones objetivas de despido de los indefinidos–, abriéndose una gran oportunidad de mejora, tanto de la tutela de los trabajadores como de la seguridad jurídica de los operadores. No ha sido así.

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de Norte (País Vasco) a Sur (Andalucía/Sevilla), de Oeste (Galicia) a Este (Castilla-La Mancha/Albacete), confirman que toda la contratación temporal «estructural» española está afectada por la no pequeña «revolución jurídico-interpretativa» provocada por la jurisprudencia comunitaria, cada día más pretoriana. Las recientísimas sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de 18 de octubre de 2016, rec. 1872/2016, junto con la de la misma fecha y tribunal, rec. 1690/2016, dando la misma e indiferenciada solución, han consumado el caos. Ante esta «fiebre igualitarista», tan irreflexiva como urgida, que ha abierto un tiempo de extremada inseguridad jurídica, aunando injusticias sociales con irracionalidades conceptuales, ya nada puede hacer la intervención, en su día, del Tribunal Supremo, sin duda bastante acelerada por la precipitación con que las salas de suplicación han intervenido, anticipando la recepción de la doctrina comunitaria. Ahora es sólo el momento del legislador y de una pronta y equitativa reforma consensuada con los interlocutores sociales, o al menos negociada de buena fe, con vistas a lograr que la equidad protectora, necesaria en un ámbito donde el abuso/fraude de contratación aparece como regla, no excepción –es la causa última, la real, de los constantes varapalos que nos ha dado la jurisprudencia del TJUE–, se garantice sobre, no contra, la seguridad jurídica. Ésta no sería sólo un valor jurídico irrenunciable -art. 9.3 CE-, sino una condición del derecho a la igualdad entre todos los trabajadores (art. 14 CE; art. 21 Carta comunitaria de derechos fundamentales) –que se dice perseguir– y un presupuesto del crecimiento económico, por la estabilidad reguladora que proporciona, sin duda ahora alterada por esta «actividad de riesgo regulatorio» en que se ha convertido acudir a los tribunales.