TS. Extinción de la relación laboral por incumplimiento del empresario. La concurrencia de despido después de presentada la demanda obliga al trabajador a su impugnación aunque esté eximido cautelarmente de prestar servicios

La acumulación de acciones habría permitido debatir y resolver las dos cuestiones. Imagen de una consulta entre empresaria y hombre abogado o juez en mesa

Extinción de la relación laboral por incumplimiento del empresario. Concurrencia de despido producido después de la presentación de la demanda que no es impugnado por el trabajador.

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La vigencia de la relación laboral, en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción que se pretende, constituye, con carácter general, un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria, dado que dicha extinción del contrato se produce en virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada. Esta regla general no ha impedido que se admita de manera excepcional la posibilidad de que la persona trabajadora afectada cese voluntariamente en la prestación de servicios al tiempo que formula demanda de extinción contractual cuando el mantenimiento de la relación laboral pudiera ocasionarle un grave perjuicio. No obstante, esta sala también ha mantenido, en relación con la cuestión del despido ulterior a la incoación del proceso para la declaración de la extinción contractual, que la relación no podía entenderse vigente si con posterioridad a la papeleta de conciliación, pero antes de la presentación de la demanda, la persona trabajadora había sido despedida. Es cierto que en el presente caso, el despido se produce después de la demanda, pero la solución a alcanzar debe de ser la misma, ya que no estamos aquí ante un supuesto de acumulación de acciones del artículo 26.3 de la LRJS, sino, por el contrario, ante el ejercicio de una única acción –la derivada del art. 50 ET–. Dicha acción era también la única que podía ejercitarse en el momento en que se presentó la demanda y, sobre todo, es la única que ha mantenido viva la parte actora, que en momento alguno instó una eventual ampliación de la demanda para acumular la impugnación del despido. Por el contrario, consta que dicho despido no ha sido combatido por la trabajadora, consintiendo así la ruptura definitiva de la relación contractual en una fecha en la que no había obtenido todavía sentencia favorable firme sobre su pretensión extintiva. Solo esa impugnación del despido hubiera permitido un eventual análisis de ambas causas de finalización de la relación en los términos que esta Sala ha venido perfilando. La acumulación de las dos acciones, además, hubiera supuesto la posibilidad de debatir y resolver las dos cuestiones, incorporando, para ello, el examen sobre la eventual conexión entre las causas últimas de la extinción y del despido. Nada de esto sucede en este caso en el que la trabajadora es despedida sin reacción alguna por su parte. La relación laboral quedó definitivamente extinguida en la fecha del despido y, por ello, no era posible declarar la extinción de un contrato que ya no estaba en vigor. Resulta irrelevante, al respecto, la circunstancia de que se mantuviera vigente la medida cautelar acordada por auto del Juzgado de lo Social eximiendo a la trabajadora de la prestación de servicios, puesto que dicha suspensión no es un obstáculo para sostener que la relación estuvo viva hasta la fecha del despido.

(STS, Sala de lo Social, de 14 de mayo de 2020, rec. núm. 4282/2017)

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