La falta de reclamación administrativa previa: un error no definitivo

Al hilo de la argumentación utilizada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 16 de febrero de 2012 (rec. núm. 615/2011), en un supuesto de interposición errónea de papeleta de conciliación en lugar de reclamación administrativa previa, podemos resumir la doctrina del modo que sigue.

En primer lugar, procede atender a la evolución experimentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

  • En un primer momento (SsTS de 26 de abril de 1983, 16 de febrero de 1984, 21 de enero de 1985, entre otras) se sostenía que si el trabajador despedido acudía a la vía de la conciliación previa, en lugar de agotar la reclamación administrativa previa, que era la procedente, y transcurrían más de veinte días entre el despido y la presentación de la demanda, la acción de despido había caducado, habida cuenta que el error sólo era imputable al trabajador, al haber dejado transcurrir el plazo de caducidad.
  • No obstante, de forma coetánea también se dictaron algunas otras sentencias (entre las que cabe citar la de 13 de octubre de 1989) que sostenían que la acción de despido no había caducado. Al respecto se señalaba que “resulta realmente excesivo, desde una perspectiva jurídico-material, truncar el derecho del litigante a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que plantea por la mera inadecuación -que no omisión- del instrumento previo al proceso cuando, de un lado, no se ha indicado a dicho litigante la vía impugnatoria oportuna y esta es, además, problemática en su determinación, y de otro lado, se advierte la existencia de una indudable voluntad impugnatoria, oportunamente manifestada, aunque por cauce irregular, con lo que, en definitiva, se cumple la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara”.
  • La postura de esta última sentencia fue mantenida años más tarde por la sentencia de 18 de julio de 1997 (rec. 4519/1996), en la que se concluye que en estos casos "aparece cumplida la finalidad última del controvertido trámite previo tendente a facilitar el conocimiento a la contraparte de la pretensión que contra ella se prepara. Las expresadas circunstancias son de suyo suficientes para que, de conformidad con el principio pro actione, se entiendan sustancialmente cumplidas las exigencias legales y, por ello, haya de estimarse producido el efecto suspensivo de la caducidad de la acción de despido."
  • Con el objeto de llegar a una solución segura y firme de la cuestión comentada, se reunió el Pleno de la Sala, dictándose por el mismo la sentencia de 28 de junio de 1999 (rec. núm. 2269/1998). En ella se efectúa un detenido análisis de la doctrina jurisprudencial precedente, del cual puede deducirse:

    * Regla general: caducidad de la acción de despido.
    * Casos excepcionales: en supuestos muy particulares se tiene que aplicar la opuesta solución y sostener que no ha caducado la acción de despido. Para ello es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. Que exista una voluntad impugnatoria del trabajador, lo que ocurre con la presentación de la papeleta de conciliación antes de la demanda.
    2. Que la empleadora tenga conocimiento con anterioridad a la demanda de la papeleta de conciliación y, por consiguiente, de la pretensión del trabajador.
    3. Que no se haya indicado al litigante la vía impugnatoria previa oportuna.

  • Con posterioridad a la referida sentencia de Sala General se dictaron otras dos, siendo al respecto conveniente reproducir los argumentos mencionados en la de 30 de noviembre de 2000 (rec. núm. 1355/2000):

    1. Los requisitos procesales o de procedibilidad deben ser valorados con un criterio finalista, según reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria.
    2. El requisito de reclamación administrativa previa tiene la finalidad de dar a conocer a las personas jurídicas de derecho público la existencia de un propósito de litigar para que, en su caso, consideren la posibilidad de evitar el litigio o puedan preparar su defensa.
    3. La finalidad del trámite de conciliación administrativa previa a los procesos frente a personas jurídicas privadas es equivalente a la finalidad señalada de la reclamación administrativa previa.

Por otro lado, es obligado tener presente la doctrina que sienta el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2003, de 28 de enero, relativa a la efectividad y consecuencias de una conciliación previa llevada a cabo cuando procedía en cambio el haber agotado la reclamación administrativa previa.

Esta sentencia destaca, una vez más, que la ratio u objetivo esencial de la reclamación previa es "la de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial", y pone de relieve que esta finalidad ha sido "resaltada de modo constante en nuestra jurisprudencia (…) y que este Tribunal ha declarado "equivalente" o "común" con la perseguida por la conciliación preprocesal".

Así mismo esta sentencia puntualiza que "precisamente por haberse cumplido materialmente la finalidad de la reclamación y acudir las codemandadas al acto de conciliación, tampoco puede entenderse afectado el derecho de defensa de la contraparte que se erige en límite a la aplicación del principio pro actione (STC 112/1997, de 3 de junio, F. 3), en la medida en que, al haber tenido conocimiento de la pretensión por medio de la conciliación, su resultado se revela neutral para el proceso ya que no resulta razonable pensar que las codemandadas hubieran mantenido una posición distinta a la mantenida a lo largo de todo el proceso, favorable al fondo de la pretensión, en el caso de que los recurrentes hubieran interpuesto la pertinente reclamación administrativa.

Por todo ello, termina señalando el TC que “cumplida la finalidad de la reclamación previa, no habiéndose generado con la falta de interposición de la reclamación un perjuicio a las codemandadas y no apreciándose una posición negligente o contumaz de los recurrentes, el art. 24.1 CE imponía a los órganos judiciales un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclamaba, sin denegar la protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable. La tutela judicial efectiva exigía, así pues, realizar una interpretación del art. 69 LPL conforme al principio pro actione".

Como se desprende de lo hasta ahora transcrito, el cumplimiento de los requisitos expuestos en Sala General por el TS, para beneficiarse de la suspensión del plazo de caducidad y situarnos en la regla de excepcionalidad, no se revela como algo insuperable, pues de su simple lectura nos damos cuenta que precisamente la regla general es su cumplimiento: el primer presupuesto, la presentación de la papeleta de conciliación errónea, es precisamente el origen del proceso; el segundo, que la empleadora tenga conocimiento con anterioridad a la demanda de la papeleta de conciliación, se produce siempre en circunstancias normales; y, el tercero, que no se haya indicado al litigante la vía impugnatoria previa oportuna, determina que solo sean sancionables con la caducidad de la acción aquellos supuestos en que el trabajador opere con tal negligencia o descuido que la consecuencia sea algo razonable.