TS. Función pública. Trabajadores con jornadas especiales. Interpretación del concepto «semanas completas» para disfrute del permiso no obligatorio del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento o cuidado de hijo

Función pública. Trabajadores con jornadas especiales. Interpretación del concepto «semanas completas» para disfrute del permiso no obligatorio del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento o cuidado de hijo. Imagen de un bebe con un gorro de ganchillo de policía

Función pública. Trabajadores con jornadas especiales. Policía local. Interpretación del concepto «semanas completas» para disfrute del permiso no obligatorio del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento o cuidado de hijo. Solicitud de disfrute interrumpido del permiso en semanas naturales (de lunes a domingo).

Las jornadas especiales son una excepción regulada a la jornada ordinaria, que tienen la finalidad de asegurar la continuidad del servicio público, especialmente en sectores donde no puede interrumpirse su prestación, como son los casos del personal sanitario, de los bomberos o de los cuerpos policiales. Las características principales de las jornadas especiales es que se articulan a través de un sistema de turnos o guardias, en función de las necesidades del servicio, lo que determina que la distribución del tiempo de trabajo y los descansos sean irregulares. En este contexto de distribución irregular del descanso en semanas sucesivas, la previsión del disfrute del permiso por nacimiento o cuidado del menor por «semanas completas» puede presentar controversia en su aplicación cuando, como en este caso, no existe norma de desarrollo, convenio, pacto o acuerdo que regule el disfrute del permiso en casos de jornadas especiales. Así, la jornada tiene una determinada duración semanal de tiempo de trabajo efectivo, que se promedia en cómputo anual, lo cual es aplicable tanto a la jornada ordinaria como a las jornadas especiales. Trasladando este criterio al caso del permiso por nacimiento y cuidado del menor en términos iguales para ambos regímenes de jornada, la duración del permiso interrumpido por semanas completas, previsto en el artículo 49 c) del TREBEP, se corresponde con el periodo natural en el caso de jornada ordinaria, pero no así en el de las jornadas especiales, donde debe aplicarse el equivalente a la jornada ordinaria correspondiente a las semanas de disfrute interrumpido, lo cual puede determinar un periodo natural distinto por la distribución irregular de los descansos semanales, y ello con el fin de ajustar el periodo natural de disfrute al tiempo de trabajo efectivo del que se exime al funcionario o funcionaria, así como para preservar la igualdad entre todos los funcionarios. En consecuencia, el concepto de «semana completa» debe ponerse en relación con la correspondiente jornada semanal que se desempeña, que es de lo que en definitiva se exime al funcionario o funcionaria que disfruta del permiso. En el caso de jornada ordinaria, la semana completa es la semana natural, pero no así necesariamente en el caso de las jornadas especiales, puesto que la irregularidad en la distribución del trabajo y descanso debe tener su correspondiente reflejo también en el permiso que se solicita, a fin de ajustar la semana completa al estándar de la jornada semanal. Debe advertirse aquí que el disfrute reglado de los periodos de permiso, como es el caso de las seis semanas posteriores al nacimiento, tiene un cierto componente de aleatoriedad en cuanto al tiempo de trabajo efectivo, singularmente en el caso de jornadas especiales. Sin embargo, ello no es óbice a que deba realizarse una aplicación igual en el periodo de disfrute interrumpido, dado el amplio margen de elección del que disfruta el funcionario o funcionaria, el cual puede dar lugar a periodos de disfrute considerablemente prolongados, especialmente como en el caso, en que el permiso se pretende disfrutar en periodos cortos, singularmente en el mínimo de una semana donde se pueden acumular hasta siete jornadas de trabajo sin descanso; lo cual se produjo en el caso aquí examinado, donde el demandante había disfrutado anteriormente tres permisos en semanas de turnos de sietes días laborables sin descanso. También debe advertirse que esta interpretación puede verse matizada en determinados casos, en función del desarrollo normativo o de los acuerdos o pactos aplicables, o de las circunstancias del caso, puesto que existe cierto margen de discrecionalidad para llegar a soluciones aplicativas distintas en función del caso concreto para preservar la finalidad de conciliación que tiene el permiso. Por todo ello, debe declararse que el concepto «semanas completas» recogido en el artículo 49 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el disfrute del permiso no obligatorio del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, y en función de las circunstancias particulares, puede resultar condicionado en su cómputo en el caso de que la persona solicitante esté desempeñando la jornada en régimen especial, con distribución irregular del tiempo de descanso, mediante la aplicación de una regla de proporcionalidad con referencia a la jornada semanal ordinaria, para garantizar la equivalencia del tiempo de trabajo efectivo eximido y el disfrute igual entre los diferentes regímenes de trabajo.

(STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de octubre de 2025, rec. núm. 3548/2024)