TS. Los futbolistas de élite –aun cobrando salarios elevados– tienen derecho a indemnización cuando finalice su contrato temporal

Deportistas profesionales. Futbolistas de élite. Derecho a la indemnización legalmente prevista por finalización de contrato temporal.

La finalidad perseguida por la indemnización por término de contrato es compatible con la especialidad del contrato deportivo, puesto que, respecto del mismo, mejora su estabilidad o minora las consecuencias desfavorables de la precariedad. El artículo 21 del RD 1006/1985 ordena la aplicación supletoria de las normas comunes; esa es la regla general. La excepción surge respecto de previsiones normativas que sean «incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales». No hay obstáculos derivados de las peculiaridades de la actividad deportiva que se opongan al juego del artículo 49.1 c) del ET. Y la pertenencia a un sector de actividad (aquí, el deporte) no puede justificar que la contratación temporal quede al margen de las garantías o derechos que poseen la personas con contrataciones de duración determinada en otros ámbitos funcionales. Dándose los presupuestos de laboralidad (art. 1.1 ET), el legislador no establece un tope retributivo a partir del cual las personas que lo superan queden al margen de los derechos laborales, sino que se preocupa de garantizar lo contrario: que nadie quede por debajo de lo suficiente para satisfacer las propias necesidades y las del círculo familiar (art. 35.1 CE; art. 27 ET). Cuando la empresa debe abonar una indemnización como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo no aparece tope alguno que conduzca a minorarla, toparla o, mucho menos, excluirla. La toma en consideración del elevado nivel de ingresos, en términos comparativos, tiene sentido en nuestro diseño normativo cuando se trata de acceder a prestaciones públicas, como las del Fondo de Garantía Salarial (art. 33 ET), cuando se afrontan los derechos de quienes poseen una posición acreedora frente al trabajador (art. 27.2 ET) o cuando se gradúa la concurrencia de créditos frente al empleador (art. 32 ET). Pero cuando se trata de dotar de contenido a los derechos patrimoniales que quien trabaja posee frente a su empleador, la ley laboral no diferencia a quienes cobran salarios elevados de quienes se encuentran en el otro extremo del abanico retributivo. No lo hace ni respecto de los contratos comunes ni respecto de las relaciones laborales de carácter especial. Al margen de los supuestos formativos o de interinidad, el artículo 49.1 c) del ET se aplica siempre que ha habido una contratación temporal que llega a su término, con independencia de cuál sea el salario de la persona afectada o su posición respecto del importe previsto por el convenio colectivo. Sala General. Voto particular.

(STS, Sala de lo Social, de 14 de mayo de 2019, rec. núm. 3957/2016)