Los grupos de empresas están legitimados para promover despidos colectivos

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional considera, en sentencia de 28 de septiembre de 2012, que los grupos de empresas están legitimados para promover despidos colectivos, al ser más “garantista” para los trabajadores que la negociación se lleve a cabo a nivel global en vez de forma parcelada -empresa por empresa- y evitar así que se produzcan situaciones dispares.

En el presente caso, se examina la demanda interpuesta por el comité intercentros y UGT contra el despido colectivo de 101 trabajadores promovido por el grupo de empresas Vilella Rahn (con un 70% de la plantilla en Canarias), al considerar, entre otros argumentos, que como tal grupo de empresas no tiene capacidad para hacerlo.

Se trata de una situación que ni la legislación nacional (art. 51 del ET y RD 801/2011) ni la europea (Directiva 98/59/CE) han contemplado, a pesar de que los despidos colectivos en los grupos de empresas son una realidad cada vez más generalizada.

Estima el magistrado que este silencio puede interpretarse como la apuesta por un proceso único, con resultado homogéneo para la totalidad de los trabajadores afectados por la decisión extintiva empresarial, de manera que no quede al albur del específico desarrollo de la negociación y contenido del eventual acuerdo que se consiga según el centro de trabajo de que se trate.

La resolución, en primer lugar, considera al holding Vilella Rahn como grupo de empresas a efectos laborales, esto es, como realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas que integran el grupo, lo que lo acerca notablemente a la noción de empresario que se maneja tanto en la directiva como en el ET y en el Reglamento de despidos colectivos, para concluir que “como tal está claro que puede instar un despido colectivo”.

En cualquier caso, viene en apoyo de considerar legitimado al grupo laboral la doctrina jurisprudencial existente sobre la consideración de la situación económica de la totalidad de sociedades que lo integran en orden a determinar si concurre una situación económica negativa. De esta forma, para valorar la situación económica negativa como causa para la válida extinción del contrato de trabajo no es necesario tener en cuenta la situación económica y patrimonial de todas las empresas del mismo grupo, excepto cuando se produzca una situación de unidad empresarial. En estos casos, puede aceptarse que habrá que estar a la situación patrimonial de todas las sociedades que conforman el grupo empresarial, a la hora de determinar la posible existencia de una situación económica negativa que pueda justificar la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, ya que se considera que el verdadero empleador del trabajador no sería la sociedad a cuya plantilla se encuentra formalmente adscrito, sino el conjunto formado por todas las empresas que configuran la situación de unidad empresarial.

Además, entiende que “es más garantista que la negociación se lleva a cabo a nivel global y no parcelado empresa por empresa (…) y ello porque permite tanto el análisis individualizado de cada empresa como el examen de su situación en conjunto evitando, en su caso, posibles situaciones dispares injustificadas”.

Insiste en que en la negociación grupal se produce un claro incremento de la información de que se dispone en las negociaciones entre empresario y trabajadores (periodo de consultas) al analizarse las cuentas de todas y cada una de las sociedades.

Como ejemplo, explica que los despidos solicitados a las autoridades para los centros de Canarias eran de 85, mientras que las extinciones a nivel de grupo en esas mismas empresas se rebajaron a 71.

Una vez establecida la legitimidad de los grupos de empresas para promover los despidos, la Sala valora si la conducta de la demandada presentando primero una solicitud de ERE en Canarias y, tras su desestimación, un despido colectivo de ámbito nacional acogiéndose al RDL 3/2012 alberga intencionalidad fraudulenta y concluye que no, ya que la opción de no seguir la vía de la impugnación de la resolución de la autoridad canaria, al ser de ejercicio potestativo, elimina toda posibilidad de sospecha, aunque matiza “distinto sería si hubiera desistido de la solicitud a efectos de encauzar el despido conforme a la nueva regulación o si la desestimación en Canarias se hubiera debido a la ausencia de las causas alegadas y no se hubieran aportado nuevas en el despido que hoy examinamos”.

Respecto a si concurrían causas económicas y productivas justificadoras del despido operado, se acredita una situación económica negativa con pérdidas acumuladas de más de 60 millones de euros desde 2008 y una previsión de continuidad en resultados negativos durante 2012 y 2013.

Finalmente, en cuanto a la viabilidad futura de la organización por la merma de trabajadores a consecuencia de la medida extintiva, advierte que el legislador ha suprimido en el art. 51 del ET semejante proyección de futuro, y ha desvinculado la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo. Ya "no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa"; "la justificación del despido ahora es actual". El cómo afecte las extinciones al devenir de la organización productiva a partir de las mismas es una cuestión de estrategia empresarial que exigiría un juicio de oportunidad relativo a la gestión de la empresa que el legislador expresamente desea erradicar de la labor de supervisión judicial.

En cualquier caso, no puede controlarse mediante el procedimiento legalmente establecido para el despido aspectos como la mayor o menor habilidad que la entidad empresarial demuestre en la gestión de su negocio.