TS. Horas extraordinarias: ¿se pueden vincular a la prestación voluntaria de la actividad más allá de la jornada ordinaria de trabajo?

Convenios colectivos. Transporte sanitario por carretera en ambulancia de enfermos y accidentados del País Vasco. Naturaleza del tiempo de trabajo prestado fuera del calendario previsto. Trabajadores que aceptan prestar servicios en acontecimientos especiales (eventos deportivos y similares). Empresa que considera que no son horas extraordinarias en tanto en cuanto no rebasen la jornada laboral anual de los trabajadores/as (lo que habrá de determinarse a la finalización del año), compensando esos servicios prestados con el abono en la nómina del mes en que se llevan a cabo por medio del denominado plus de disponibilidad, a razón de 16 euros la hora, tarifa que se abona a todas las personas trabajadoras por igual al margen de la categoría y puesto de trabajo de cada una de ellas.
La voluntariedad en la prestación de su tarea por parte de quien trabaja es inherente a la figura de las horas extraordinarias (art. 35 ET), mientras que el desempeño de la tarea convenida es deber principalísimo (art. 5 a) ET), de modo que sus incumplimientos pueden generar tanto las consecuencias inherentes a un contrato sinalagmático y conmutativo (sin actividad tampoco existe remuneración) como las propias de la impuntualidad o inasistencia (art. 54.2 a) ET). En el caso analizado se debate sobre el régimen propio de un tiempo de trabajo que se desempeña solo por parte de quien lo desea. Esa voluntariedad, desde luego, concuerda bien con el régimen de la hora extraordinaria y parece difícilmente compatible con el de la jornada ordinaria. Debe estimarse que la pretensión ejercitada por la empresa carece de apoyo en los artículos 15 y 18 del convenio colectivo, puesto que esos servicios preventivos que, de manera voluntaria, llevan a cabo las personas trabajadoras de la empresa, sí son horas extraordinarias al exceder de su jornada laboral ordinaria por encontrarse fuera de calendario, debiendo compensarse como establecen los artículos 15.3 c) y 18.2 del convenio colectivo, esto es, con descansos compensatorios en jornadas completas a lo largo del año, salvo que no se alcancen las mismas, y entonces debe hacerse en el primer trimestre del año siguiente, bien con horas, bien con el valor económico establecido en el artículo 18.2 del convenio colectivo. La pretensión de separar el tiempo de trabajo dedicado a esos eventos respecto del habitual no es el mejor modo de cumplir con la finalidad que las reglas sobre descansos poseen. En este sentido, la STJUE de 17 de marzo de 2021 (C-585/19), Academia Estudios Económicos Bucarest (ASE) abordó el supuesto de unos empleados a tiempo completo y que son contratados, por el mismo empleador, para tareas adicionales referidas a proyectos distintos. El Tribunal de Luxemburgo concluyó que los contratos de trabajo celebrados por un trabajador con el empresario se deben examinar conjuntamente a efectos de constatar el respeto al periodo calificado como descanso diario. La traslación al caso inclina al mismo resultado que la pura interpretación del convenio colectivo: todo lo trabajado para el mismo empleador debe ser contemplado de manera unitaria, sin importar la causa o título por el que se lleve a cabo.
(STS, Sala de lo Social, de 16 de diciembre de 2025, rec. núm. 193/2024)


