La huelga de Metro de Madrid sin servicios mínimos de los días 29 y 30 de junio fue ilegal

Así lo indica el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, en Sentencia de 24 de enero de 2011, al no cumplirse en dichas jornadas los servicios mínimos establecidos por la Consejería de Transportes

El origen del conflicto estaba en la intención del Gobierno de la Comunidad de Madrid de detraer de las percepciones salariales establecidas en el convenio con vigencia para los años 2009-2012 la cantidad del 5 por 100, según proyecto de real decreto enviado a la Asamblea de Madrid.

Como consecuencia de los paros registrados en esas fechas, miles de ciudadanos se vieron impedidos o dificultados para efectuar sus desplazamientos en la Comunidad, estimándose en más de 5 millones de euros las pérdidas por ingresos directos.

Señala la magistrada que “la empresa Metro de Madrid presta un servicio esencial para la Comunidad –de interés general–” y que “se incumplieron de manera total los servicios mínimos establecidos”, rechazando el argumento esgrimido por los sindicatos de que en otras ocasiones los servicios mínimos fijados gubernativamente fueron anulados por los tribunales por ser excesivos, al no ser cumplidos al menos en parte.

Que la empresa Metro de Madrid presta un servicio esencial para la Comunidad ya fue declarado por sentencia del Tribunal Constitucional, “al satisfacer la libre comunicación y circulación y el acceso al trabajo, a los lugares de residencia o a los centros en los que los ciudadanos obtienen la prestación de derechos fundamentales”.

Continúa la jueza su argumentación indicando que “la desproporción y extralimitación en el ejercicio del derecho de huelga no solo resulta de las propias cifras económicas de pérdidas por ingresos en relación con los gastos no realizados por la empresa, sino de la comparación con las jornadas de huelga precedente a los días 29 y 30 de junio que se desarrollaron observando los servicios mínimos establecidos, siendo idéntica la reivindicación que constituía su objeto”.

Finalmente concluye que la “ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo”, por lo que “cualquier derecho fundamental o no fundamental que se ejercite de forma abusiva o antisocial no está amparado por la ley y por lo tanto resulta ilegal”.

En cualquier caso, no delimita la responsabilidad de los diferentes sujetos que intervinieron en la huelga, sino la calificación de esta, dejando abierta la posibilidad de que se accione en ulteriores procesos con otro objeto y este pronunciamiento tenga en ellos alguna relevancia.

Asimismo recuerda que, a la espera de ley orgánica que desarrolle el derecho de huelga, es válido el remedio aportado por el Tribunal Constitucional para cubrir esta situación de vacío legal de resultados imprevisibles, al considerar compatible el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, con el marco constitucional.

En este sentido, tiene plena validez la atribución a la autoridad gubernativa de la potestad de dictar las medidas necesarias para determinar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad –servicios mínimos–, en cuanto que el ejercicio de esa potestad está sometido a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia y al recurso de amparo.

Para terminar, resulta interesante hacer una breve reseña sobre los argumentos aportados en torno a las excepciones procesales opuestas por las demandas de incompetencia funcional y de litispendencia o prejudicialidad suspensiva.

En cuanto a la primera de ellas, frente a la petición de que la cuestión litigiosa deba ser conocida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, al haber trabajadores que prestan sus servicios en el ámbito territorial de la circunscripción de los Juzgados de lo Social de Móstoles, en el denominado Metrosur, se estima que todos los trabajadores de Metro prestan sus servicios formalmente en un centro de trabajo único situado en la calle Cavanilles de Madrid, por lo que no se produce la extensión de efectos a otros ámbitos de demarcación judicial que determinen una circunscripción territorial diferente de los Juzgados de lo Social de Madrid capital.

Respecto a la segunda, en relación con los procedimientos seguidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de impugnar la orden por la que se establecieron los servicios mínimos, no cabe apreciar la excepción de litispendencia, ya que la declaración de nulidad de la disposición reguladora de los mismos, por considerarlos excesivos, en nada influye en el pronunciamiento que recaiga en el proceso seguido ante la jurisdicción social, al no observar los trabajadores del Metro de Madrid servicio mínimo alguno.

Documentación de interés: