TJUE. Los empresarios están obligados a reconocer a los trabajadores, aun en contra de la legislación nacional, un tratamiento idéntico en materia de religión o convicciones

diferentes cultruas

Igualdad de trato en materia laboral. Diferencia de trato entre los trabajadores en función de su religión. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Obligaciones de los empleadores privados y del juez nacional derivadas de una incompatibilidad de su derecho nacional con la Directiva 2000/78/CE. Normativa nacional que reconoce un periodo de descanso de 24 horas o día festivo para los miembros de determinadas Iglesias cristianas (evangélicas de la confesión de Augsburgo y de la confesión helvética, de la Iglesia católica antigua y de la Iglesia evangélica metodista) y si trabajan durante ese día tienen derecho a una retribución adicional por día festivo.

Esa legislación nacional produce el efecto de tratar de diferente manera, en función de la religión, unas situaciones análogas. El respeto a la libertad de religión de los trabajadores no conlleva que se pueda establecer una excepción al principio de no discriminación, que debe ser interpretado de forma estricta. La prohibición de toda discriminación basada en la religión o las convicciones tiene carácter imperativo como principio general del derecho de la Unión. Establecida en el artículo 21, apartado 1, de la Carta, esta prohibición es suficiente por sí sola para conferir a los particulares un derecho invocable como tal en un litigio que les enfrente en un ámbito regulado por el derecho de la Unión. Un juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen que aquel del que disfrutan las personas de la otra categoría. Está obligado a ello con independencia de que en el derecho interno existan o no disposiciones que le confieran la competencia para hacerlo, y mientras el legislador nacional no haya adoptado medidas que restablezcan la igualdad de trato, incumbe a los empleadores aplicar a los trabajadores que no pertenezcan a ninguna de dichas Iglesias un tratamiento idéntico al reservado a los trabajadores miembros de alguna de las citadas Iglesias. Constituye una discriminación directa por motivos de religión una legislación nacional en virtud de la cual, por una parte, el Viernes Santo solo es día festivo para los trabajadores que son miembros de determinadas Iglesias cristianas y, por otra parte, únicamente esos trabajadores tienen derecho, si deben trabajar durante ese día festivo, a un complemento salarial por el trabajo realizado en esa jornada. El artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que, mientras el Estado miembro de que se trata no haya modificado, a fin de restablecer la igualdad de trato, la legislación en la que solo concede el derecho a un día festivo, el Viernes Santo a los trabajadores miembros de determinadas Iglesias cristianas, un empleador privado sometido a esa legislación está obligado a conceder igualmente al resto de sus trabajadores el derecho a un día festivo, el Viernes Santo, siempre y cuando estos últimos le hayan solicitado de antemano no tener que trabajar ese día, y a reconocerles en consecuencia el derecho a un complemento salarial por el trabajo realizado en esa jornada cuando él no haya accedido a dicha solicitud.

(STJUE de 22 de enero de 2019, asunto C-193/17)