TSJ. La implantación de un sistema de fichaje mediante reconocimiento facial sin contar con el consentimiento del trabajador le puede salir muy caro a la empresa

La implantación de un sistema de fichaje mediante reconocimiento facial sin contar con el consentimiento del trabajador le puede salir muy caro a la empresa. Imagen del reconocimiento facila biométrico de una mujer joven

Extinción de la relación laboral por incumplimiento del empresario. Empresa que implanta un sistema de fichaje mediante reconocimiento facial sin consultar ni contar con el consentimiento de los trabajadores. Vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen. Indemnización por daños y perjuicios.

En el caso analizado debe entenderse que existió vulneración del derecho fundamental a la propia imagen, pero no del derecho fundamental a la intimidad. Así, el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE) se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la personalidad, que deriva de la dignidad de la persona que el artículo 10.1 de la CE reconoce, e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás. Este derecho atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado frente al conocimiento y la divulgación del mismo por terceros y frente a una publicidad no querida. En este contexto, se produjo una injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen de la trabajadora por la utilización de datos biométricos faciales, pero no, en sentido estricto, en su intimidad, pues el rostro no es en principio una zona reservada al conocimiento de otras personas, en este caso el empresario. Sí hubo, por lo tanto, una infracción del derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE) el cual se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible, que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado. Tal derecho a la propia imagen en este caso está relacionado con el derecho fundamental a la protección de los datos personales. El sistema de reconocimiento facial, en tanto emplea datos biométricos, tiene que cumplir con las exigencias del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, el cual prohíbe el tratamiento de los datos personales si no se cumple algunas de las condiciones recogidas en su artículo 6.1, entre ellas, el consentimiento del interesado/a, que no consta en el supuesto de autos, o la necesidad del tratamiento en determinados casos. Pero en el caso de autos el tratamiento no era necesario, por cuanto existían otros medios para el registro de la jornada y del horario sin injerencia en derechos fundamentales, como es el control mediante una tarjeta. Además, estamos ante una categoría especial de datos personales (datos biométricos) del artículo 9 del Reglamento, cuya regla general es la prohibición del tratamiento (art. 9.1). Todo ello sin que se acredite el consentimiento de la persona interesada (art. 9.2 a), ni ninguna de las excepciones previstas en el artículo 9.2. En concreto no alegó la parte demandada la aplicación del artículo 9.2 b), en el ámbito laboral, que requeriría tanto una autorización reglamentaria expresa, como el establecimiento de garantías para los derechos o intereses fundamentales del interesado/a, lo que no consta en los hechos probados. Además de que, en todo caso, no concurre el requisito de necesidad en el uso de los datos biométricos, puesto que existen otros medios eficaces para el registro de la jornada sin injerencia en los derechos fundamentales. A lo expuesto debe añadirse que existieron retrasos continuados en el pago de las nóminas durante más de un año, lo que justifica la extinción de la relación laboral por coexistir distintos incumplimientos graves de la empresa, los derivados de la infracción del artículo 50.1 b) del ET -retrasos continuados y reiterados en el abono del salario- y los procedentes de la vulneración del derecho fundamental a la propia imagen y a la protección de datos personales (art. 50.1 c) del ET), teniendo derecho la trabajadora a la indemnización correspondiente al despido improcedente (46.266,90 euros), junto al abono de una indemnización por daños morales de 7501 euros.

(STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 15 de enero de 2026, rec. núm. 3564/2025)