TS. Impugnación de la convocatoria de un proceso selectivo. El procedimiento de conflicto colectivo es adecuado cuando en el momento de presentación de la demanda no aparecen individualizados los trabajadores afectados

Convocatoria de proceso selectivo; impugnación. Imagen de un trabajador en una fábrica

Adecuación/inadecuación de procedimiento. Impugnación de convocatoria de proceso selectivo.

Teniendo en cuenta que la naturaleza del acuerdo de convocatoria es con toda evidencia la de una decisión o práctica de empresa relativa a la administración o gestión ordinaria de personal y no la de una regulación general de condiciones de empleo y trabajo, que es lo propio y específico de los acuerdos o convenios colectivos, ha de estarse a la fase en la que aquella se encuentre. De esta forma, la impugnación se dirimirá en conflicto colectivo si se plantea antes de que el interés general del grupo genérico aparezca individualizado por una relación de participantes o adjudicatarios, debiendo hacerse la valoración de este dato en el momento de interposición de la demanda y no acudir a la situación existente en la fecha del acto del juicio. No hay que olvidar que la presentación de la demanda produce los efectos conocidos como perpetuatio iurisdiccionis, perpetuatio legitimationis, e inmodificabilidad del objeto del proceso. Y, en virtud de este último, la sentencia ha de resolver la situación legal existente en el momento de presentación de la demanda, y contemplada en dicho documento, sin que las alteraciones posteriores del objeto puedan tener relevancia en orden al sentido del fallo, ya que la relación jurídico procesal quedó fijada en los términos expuestos en la demanda. En el caso analizado debe entenderse que en el momento de presentarse la demanda no existían trabajadores identificados como expresamente afectados respecto de la petición que se articula, relativa a la nulidad del proceso de convocatoria.

Consiguientemente, el proceso de conflicto colectivo –y no el ordinario– era el adecuado para solventar aquella pretensión. Es evidente que si la convocatoria, en la parte que aquí se ha impugnado, se ha ido desarrollando durante la tramitación del proceso judicial, su nulidad, caso de ser procedente, implicará la de todos los actos que se hayan llevado a cabo hasta la sentencia que resuelve sobre el fondo, pero ello no convierte al proceso en inadecuado porque, como se ha señalado, los elementos que configuran el conflicto colectivo se valoran al momento presentarse la demanda y no en otro posterior. [Vid. SAN, de 25 de junio de 2018, núm. 108/2018, casada y anulada por esta sentencia].

(STS, Sala de lo Social, de 28 de enero de 2020, rec. núm. 215/2018)