TS. Es compatible el complemento de IPT cualificada con la pensión de jubilación abonada por un Estado de la Unión Europea

Carpeta con pensión de jubilación

Incapacidad permanente total cualificada (IPTC). Compatibilidad del complemento con una pensión de jubilación abonada por la Seguridad Social de otro Estado de la Unión Europea. Aplicación de doctrina acuñada en la STJUE de 15 marzo 2018 (asunto C-431/16, Blanco Marqués) y abandono del criterio sostenido por diversos Autos de la Sala Cuarta que consideraron trasladable a ese tipo de supuesto la doctrina unificada de las SSTS de 26 de enero de 2004 (rec. núm. 4433/2002) y de 13 abril de 2005 (rec. núm. 1785/2004) respecto de incompatibilidad del complemento en cuestión con el abono de pensión de jubilación por el propio sistema español de Seguridad Social.

El hecho de estar percibiendo una pensión de jubilación en Francia no puede obstaculizar en este caso el acceso del demandante al incremento reclamado. El desconocimiento del régimen de esa pensión de jubilación francesa no permite parificar esta prestación a una pensión de jubilación causada conforme a la legislación española, resultando diferente que el mismo sistema abone dos prestaciones a que lo hagan dos distintos sistemas de Seguridad Social y que cada uno de ellos atienda solo a las cotizaciones realizadas en el seno del mismo. Por esta razón procede corregir el criterio sostenido hasta ahora que establecía, en los supuestos de pensión de jubilación abonada por la Seguridad Social de otro Estado compatible con la pensión de IPTC, la desaparición de la finalidad perseguida por el artículo 139.2 de la LGSS consistente en intentar cubrir con el mencionado complemento el posible vacío de recursos económicos, al suplirse con aquella la falta de rentas procedentes del trabajo. Por otro lado, el artículo 53.3 del Reglamento (UE) n.º 883/2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, regula la compatibilidad entre pensiones de la misma naturaleza (como son las de incapacidad permanente y jubilación) y establece que a esos fines solo es posible tener en cuenta las prestaciones adquiridas en otro Estado miembro cuando la legislación nacional establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero. En el caso analizado, la prestación reconocida en Francia no puede condicionar el derecho del demandante al aumento de pensión pretendido, ya que la legislación española de Seguridad Social no contiene una previsión específica que permita tener en cuenta aquella para impedir esta, y tal carencia normativa cierra la posibilidad a la interpretación sustentada por el INSS consistente en rebajar el importe de la pensión detrayendo el coeficiente del 20 %.

(STS, Sala de lo Social, de 29 de junio de 2018, rec. núm. 4102/2016)