Incapacidad temporal: la notificación edictal del alta médica vincula al trabajador y exime a la empresa de requerir su reingreso previo antes de proceder al despido por faltas de asistencia

Incapacidad temporal (IT). Alta médica expedida por el INSS cuya notificación al trabajador resulta fallida tras dos intentos: el primero por correo certificado devuelto por destinatario desconocido en el domicilio donde luego sí se entregaría el despido, y el segundo de manera telemática caducado por falta de personación. Resolución de alta que se notifica finalmente mediante su publicación en el BOE el 16 de febrero de 2023, siendo recibida por la empresa de forma telemática. Despido disciplinario el 20 de abril de 2023 por ausencias injustificadas al trabajo desde el día siguiente al alta.
La notificación a través del Boletín Oficial del Estado (BOE) es un instrumento legalmente válido y vinculante cuando han fracasado los intentos de notificación previa en el domicilio físico y por medios telemáticos. Una vez efectuada la publicación edictal, el alta adquiere plena eficacia y la trabajadora se considera notificada a todos los efectos legales, despojando de justificación a las ausencias posteriores. El cese de la situación de IT extingue inmediatamente la causa de suspensión contractual regulada en el artículo 45.1 c) del ET. En consecuencia, el deber de reincorporación del trabajador es automático, sin que sea precisa una declaración o requerimiento patronal previo que inste el reingreso. El mero transcurso del plazo sin retornar faculta a la empresa para ejercer el despido disciplinario. En este contexto, debe destacarse la pasividad de la trabajadora, que durante dos meses no se interesó por la falta de percepción de las prestaciones de IT (pago delegado), lo que delata falta de diligencia. En cuanto a la alegada obligación de la empresa de conceder una audiencia previa antes de acordar el despido, debe rechazarse el motivo por estrictas razones procesales: en el recurso no se invoca ningún precepto sustantivo que impusiera dicha obligación a la fecha de los hechos, pues tal requisito formal no se recoge en los artículos 54.1 del ET ni 122.1 de la LRJS (únicas normas citadas por la recurrente). Bajo el principio de rogación, la fundamentación jurídica es carga exclusiva de la parte recurrente, sin que la Sala pueda suplirla de oficio indagando qué otras normas internacionales o internas podrían ser aplicables.
(STSJ de Canarias/Tenerife, Sala de lo Social, de 9-7-2025, rec. núm. 173/2025)


