TS. Indemnización por muerte derivada de enfermedad profesional. En la aplicación del baremo por el juez de instancia no cabe ponderación atendiendo a la edad de la víctima o a su calidad de vida

Muerte por enfermedad profesional. Imagen de cartel con aviso Warning

Uralita, S.A. Muerte por enfermedad profesional (asbestosis). Reclamación de daños y perjuicios por el viudo y los hijos de la trabajadora fallecida. Aplicación del baremo establecido en el Real Decreto legislativo 8/2004 (responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) en las cuantías fijadas en la tabla I del anexo de la Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con coeficiente reductor del 20%, atendiendo a la avanzada edad de la víctima –89 años–. Improcedencia.

La aplicación del baremo por el juez de instancia es opcional, pero en el supuesto de que así lo haga, si el juez se aparta de sus criterios, deberá hacerlo razonadamente y de forma motivada. En cuanto a la posibilidad de revisar en la fase de recurso la valoración que de los daños y perjuicios ha efectuado el juez de instancia, únicamente tiene lugar si ha resuelto de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, si ha mediado error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos, cuando no se ha justificado adecuadamente su aplicación (de las circunstancias del caso) o no ha resultado coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación. En el caso supuesto, la sentencia de instancia procedió a minorar en un 20 % el importe de la indemnización que por fallecimiento reclamaban el viudo y los hijos de la trabajadora fallecida por la edad avanzada de esta y por el hecho de que la enfermedad no afectó a su esperanza y calidad de vida. Este criterio supone un error en la aplicación del baremo. En efecto, la tabla I del anexo de la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, establece el importe de la indemnización a favor del viudo/a y de los hijos/as de la persona trabajadora fallecida atendiendo a la edad que tenía en el momento del fallecimiento, fijando unas cuantías sensiblemente inferiores cuando la víctima supera los 80 años. Por lo tanto, si en la propia tabla ya está contemplada la indemnización por fallecimiento, fijando su cuantía en atención a la edad de la víctima fallecida, no procede realizar ponderación alguna sobre dicho importe razonando que su edad es muy avanzada -89 años-, siendo igualmente irrelevante la calidad de vida que aquella tuviera, ya que tal dato no aparece contemplado en modo alguno.

(STS, Sala de lo Social, de 4 de marzo de 2020, rec. núm. 3769/2017)