TS. Industrias cárnicas. Cooperativa de trabajo asociado constituida en fraude de ley. Es laboral la relación con la empresa principal en la que los cooperativistas llevan a cabo su actividad

La cooperativa actuaba como mera cedente de mano de obra. Grupo de trabajadores que trabajan en una línea en una planta de la industria porcina

Industrias cárnicas. Cooperativa de trabajo asociado. Determinación de la verdadera empleadora tras la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios.

Resulta elemento determinante de la actividad de las cooperativas de trabajo asociado la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros, teniendo como finalidad la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran. Tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas. De esta forma, la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico. En el caso analizado, nos encontramos ante una entidad que se constituye formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo (dispone de consejo rector, asamblea y socios), pero en realidad persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores. Así, la supuesta cooperativa cuenta con una oficina central y tres delegaciones territoriales, pero carece de cualquier otra clase de infraestructura material directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la de «cualquier fase del proceso de industrialización y/o distribución alimentaria». Desde las más relevantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional o, de menos envergadura, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, o incluso la maquinaria, ya que como se ha declarado probado, solo aportaba el utillaje, siendo de la principal, la maquinaria propiamente dicha. Si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa. Tampoco consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa. En conclusión, la cooperativa no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 del ET.

(Vid. STSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 23 de enero de 2023, rec. núm. 974/2022, casada y anulada por esta sentencia)