TSJ. Ingreso mínimo vital. A efectos de valorar el patrimonio del solicitante no se considera vivienda habitual la plaza de garaje

Ingreso mínimo vital (IMV). Valoración del patrimonio. Beneficiaria que es propietaria de una vivienda y en el mismo edificio también es titular de una plaza de aparcamiento.
Por mucho que se encuentre en el mismo edificio que la vivienda habitual, una plaza de garaje es otro activo inmobiliario diferente que no se destina a vivienda habitual, ni tiene por qué formar parte inescindible de ella por ser imprescindible para su uso, y por tanto no habría razón para excluir una plaza de garaje del cómputo del patrimonio del solicitante, en los términos que se regulan en la norma legal que establece la prestación que se reclama. La vivienda habitual tiene en diversas áreas de nuestro ordenamiento jurídico, también en materia prestacional, lo que la doctrina ha catalogado como un estatuto privilegiado. Así las cosas, resulta evidente que la determinación de cuándo se está ante una vivienda habitual supone una cuestión de especial trascendencia. Y dentro de esta cuestión práctica tan relevante se suscita la duda de si las plazas de aparcamiento que constituyen fincas registrales independientes pueden llegar o no a tener la consideración de vivienda habitual con todas las implicaciones que ello comporta. La postura restrictiva, que venía siendo la mayoritaria a nivel jurisprudencial, considera que debe realizarse una interpretación estricta del concepto de vivienda habitual circunscribiéndolo a la morada propiamente dicha. Esta tesis se fundamenta en una interpretación teleológica de la normativa, considerando que la protección que el legislador ha querido brindar a determinados tipos de inmuebles debe limitarse exclusivamente al bien protegido estrictamente considerado, que es la vivienda o morada, pero no a otros elementos que exceden de ese núcleo esencial, porque lo que se pretende en última instancia es lograr que la pérdida o valoración de ese tipo de inmueble se realice en las condiciones menos traumáticas posibles para el beneficiario, pero no sucede así con esos otros elementos que no necesitan del mismo grado de protección. Además, desde otro punto de vista, hay que tener en cuenta que los privilegios legales deben interpretarse de forma restrictiva, por lo que debe estarse al tenor literal de la norma cuando habla de «vivienda». Requiere la postura extensiva, proclive a considerar los garajes y trasteros como vivienda habitual que, en el caso concreto concurra un requisito adicional, como es que dicho elemento cumpla una «función doméstica», lo que deberá quedar suficientemente acreditado en el caso concreto atendidas las circunstancias fácticas concurrentes, pudiendo ser ello objeto de acreditación en caso de resultar cuestionado a través de cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Esta Sala comparte el criterio mayoritario, a la espera de que se pronuncie el Tribunal Supremo, que sostiene que la posesión de un vehículo y consecuente propiedad de una plaza de aparcamiento no satisface una ineludible necesidad de subsistencia. Caso más dudoso sería si se acreditase que la parte actora comportara un grado de discapacidad por problemas deambulatorios relevantes que le hiciera ineludible precisar la posesión de aquellos elementos patrimoniales o emplease el aparcamiento en sí como auténtica residencia personal al carecer de otra vivienda, en caso de marginación social. En el caso concreto, la plaza de garaje no cumple con la función doméstica, ni la actora ha constituido su residencia y vivienda habitual en la misma. Procede estimar el recurso del INSS y confirmar la resolución administrativa que extinguió la prestación de IMV inicialmente reconocida.
(STSJ de Andalucía/Granada, Sala de lo Social, de 26 de junio de 2025, rec. núm. 1603/2024)


