TS. Ingreso mínimo vital. Unidad de convivencia. A efectos de acreditar la existencia de una pareja de hecho se exigen los mismos requisitos que en el ámbito de la pensión de viudedad: la inscripción en registro público o documento notarial

Ingreso mínimo vital (IMV). Forma de acreditación de la existencia de una pareja de hecho a efectos de constitución de la unidad de convivencia. Solicitante que aporta certificado municipal de convivencia y empadronamiento conjunto.
La mera convivencia no es un dato suficiente para que legalmente se considere que existe una pareja de hecho, puesto que para ello es preciso también que exista una afectividad análoga a la que existe en el caso del matrimonio. La prueba de ese hecho tiene particularidades especiales, porque se trata de determinar que existe una disposición mental interna de ambos miembros de la pareja de formar una unión estable análoga a un matrimonio. A la vista de las dificultades de prueba de un hecho psicológico interno de ambos miembros de la pareja, el legislador ha establecido la necesidad de una declaración expresa de voluntad de ambos mediante determinadas formalidades, como son la inscripción en un registro público de parejas de hecho o un documento notarial de constitución de la misma, que además deben haberse producido con determinada antelación (dos años) para demostrar la persistencia de esa voluntad de mantener una unión sentimental permanente. A esas formalidades la doctrina de esta Sala le ha conferido carácter ad solemnitatem. Se trata de una regulación legal que impone al órgano judicial la forma de probar un hecho, como también ocurre con otras normas de la Ley General de la Seguridad Social que imponen determinadas valoraciones y restringen la libertad valorativa del tribunal (por ejemplo, artículos 207.1 último inciso o primer párrafo del artículo 217.1 de la LGSS). El Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de dicha exigencia de acreditación de la affectio propia de las parejas de hecho señalando que tiene "una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho". No hay que olvidar que el cambio introducido en el artículo 6 del Real Decreto-ley 20/2020 por el Real Decreto-ley 30/2020 no implica la derogación expresa del artículo 19 (reformado por el Real Decreto-ley 28/2020 para suprimir la remisión al artículo 221.2 LGSS y sustituirlo por la reproducción literal del texto del mismo). El juego de ambas reformas implica separar dentro del texto de la Ley reguladora del IMV la regulación del concepto de pareja de hecho (artículo 6) y la regulación de las formas de acreditar los elementos constitutivos de la misma (artículo 19), esto es, convivencia y afectividad. Es cierto que ello no impediría la interpretación contenida en la sentencia de contraste, según la cual el Real Decreto-ley 30/2020, al modificar el texto del artículo 6, implicaba la derogación tácita del artículo 19. Pero no puede la Sala adoptar esa interpretación, ya que la regulación de la acreditación de la existencia de la pareja de hecho en el ámbito de las diferentes prestaciones de Seguridad Social ha de interpretarse de forma coherente y unitaria. Sería perfectamente posible que los requisitos materiales de convivencia o dependencia económica de la pareja de hecho tuvieran regulaciones distintas según las diversas prestaciones. Así la convivencia de cinco años exigida para causar una pensión vitalicia como es la viudedad podría considerarse excesiva en el caso de una prestación, como es el IMV, que atiende a situaciones de inmediatez por la ausencia de recursos del beneficiario, si bien el legislador no lo ha considerado así y ha mantenido el requisito de duración de cinco años de la convivencia. Pero no ocurre lo mismo con la forma de acreditar la afectividad (la inscripción registral o la constitución en documento público), que no parece lógico que sea diferente según la prestación de que se trate. Esa diferencia no tiene ninguna lógica ni finalidad atendible, lo que obliga a que los diferentes textos legales relativos a la acreditación de dicho requisito de afectividad en relación con distintas prestaciones del mismo sistema de la Seguridad Social hayan de ser objeto de un esfuerzo interpretativo que alcance una solución uniforme para todas ellas. Por tanto, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida cuando exige para la acreditación de la afectividad propia de las parejas de hecho en el ámbito del IMV los mismos requisitos que se exigen en el ámbito de la pensión de viudedad, a la sazón, la inscripción en registro público de parejas de hecho o documento notarial, todo con dos años de antelación.
(STS, Sala de lo Social, de 7 de mayo de 2025, rec. núm. 2955/2023)