La integración de los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario en el Régimen General ya tiene fecha: el 1 de enero de 2012

El proceso de modernización y adecuación del marco de protección social de los trabajadores del Régimen Especial Agrario (REA) iniciado en 2006 con la articulación de un plan de actuaciones de implantación progresiva recogidas en el “Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social”, culmina con la integración de este Régimen Especial en el Régimen General de la Seguridad Social llevada a cabo por la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, cuya entrada en vigor se difiere a 1 de enero de 2012.

La integración pasa por la creación, dentro del Régimen General, de un Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios en el que dichos trabajadores podrán quedar incluidos tanto durante los períodos en que efectúen labores agrarias, como durante los períodos de inactividad en tales labores, para lo que se exigirá la realización de un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días, si bien esta obligación no se exige para los trabajadores procedentes del REA respecto a los que se fijan unas condiciones especiales de inclusión (DA 1ª).

El establecimiento de este Sistema Especial supone y presenta particularidades en relación con el encuadramiento y la cotización, pero no sólo, destacándose las siguientes:

  • En el encuadramiento se contempla un plazo especial de presentación de las solicitudes de alta cuando no resulte posible la presentación con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios, pudiendo realizarse en tal caso hasta las 12 horas del día de inicio de dicha prestación.
  • En la cotización:

    1. Se distingue entre los períodos de actividad, en los que las bases de cotización (mensuales y diarias) se determinarán igual que en el Régimen General (recogiéndose en la DA 2ª la aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización, así como el establecimiento de reducciones), y los períodos de inactividad, en los que la cotización tendrá carácter mensual y correrá a cargo exclusivo del trabajador, con arreglo a una fórmula que se determinará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siendo la base de cotización aplicable la mínima del grupo 7 de cotización vigente en cada momento, y con aplicación, en ambos períodos, de los tipos de cotización del artículo 4 de la Ley.
    2. Se fijan unas condiciones especiales de cotización por los conceptos de recaudación conjunta con la Seguridad Social, entre los que se incluye por primera vez la Formación Profesional (cuyo tipo de cotización podrá ser actualizado –DA5ª-) , y en las situaciones de incapacidad temporal (IT), maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, previéndose igualmente que no será de aplicación en este Sistema Especial el incremento de la cuota previsto para los contratos temporales de duración inferior a siete días, en atención a las circunstancias y condiciones de trabajo en el sector agrario.
    3. Se establece que los trabajadores agrarios por cuenta ajena contratados a tiempo parcial cotizarán de forma proporcional a la parte de jornada que realicen, en las condiciones y términos que se determinen reglamentariamente (DA 4ª).
  • En cuanto a la responsabilidad en el ingreso de las cuotas, se distinguen diferentes supuestos, recayendo sobre el empresario cuando se esté en períodos de actividad, en el trabajador por los tiempos inactividad, o en el empresario y la entidad que efectúe el pago directo de los subsidios cuando se esté en IT, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad y paternidad causadas durante los períodos de actividad.
  • Por lo que a acción protectora se refiere, las especialidades giran en torno a:

    1. Las condiciones para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas, exigiéndose estar al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los periodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables los trabajadores.
    2. El ámbito al que se extiende la protección durante los períodos de inactividad, que comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, y jubilación.
    3. Las condiciones para acceder a las modalidades de jubilación anticipada previstas en el artículo 161 bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social, siendo necesario a efectos de acreditar el requisito del período mínimo de cotización efectiva establecido para ellas que, en los últimos diez años cotizados, al menos seis correspondan a períodos de actividad efectiva en este Sistema Especial, computándose a estos efectos, también, los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este Sistema Especial.
    4. A la cuantía de la prestación económica por IT derivada de enfermedad común, estableciéndose –si bien con remisión a lo que se fije reglamentariamente- que la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos 12 meses anteriores a la baja médica. Asimismo, se determina que esta prestación (IT) es de pago directo por la entidad que la gestiona, no procediendo su pago delegado salvo en los casos en que percibiéndose la prestación contributiva por desempleo se pase a IT (art. 222.3 LGSS).
    5. La no aplicación de la integración de lagunas (prevista en los arts. 140.4 y 162.1.2 LGSS) para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial, computándose exclusivamente los períodos realmente cotizados.
    6. Las condiciones de la protección por desempleo (prestación, subsidios o renta agraria) recogidas en la disposición adicional tercera de la Ley.

La consideración de que las cotizaciones del REA relativas a los trabajadores por cuenta ajena afectados por esta Ley 28/2011 se consideran efectuadas en el Régimen General tanto para poder causar derecho a prestaciones como para calcular la cuantía de estas (DT única); la reforma, para su adaptación, de diferentes preceptos de la LGSS -DF 1ª- (algunos recientemente afectados por la Ley 27/2011 que, entre otras muchas e importantes cuestiones procede, como se sabe, a la integración -con efectos de 1 de enero de 2012- del Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General mediante el establecimiento de un Sistema Especial) y diferentes habilitaciones al Gobierno para un ulterior desarrollo reglamentario en cuestiones tales como la compatibilización de labores agrarias esporádicas u ocasionales con la pensión de jubilación de este Sistema Especial (DA 7ª), la extensión de la protección por desempleo de nivel asistencial a los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales (DF 4ª) o la posible inclusión en este Sistema Especial de determinados trabajos agrarios encuadrados actualmente en el Régimen General, completan los contenidos de una Ley que entrará en vigor, como se apuntó al inicio de este comentario, el 1 de enero del próximo año.