TS. Intereses por mora del artículo 20 de la LCS cuando la entidad aseguradora ha consignado la cantidad exigida para recurrir en suplicación: se devengan hasta el momento en que adquiere firmeza la sentencia recurrida

TS. Intereses por mora del art. 20 de la LCS cuando se ha producido una consignación para recurrir en suplicación: se devengan hasta el momento en que adquiere firmeza la sentencia recurrida. Imagen de un mazo de juez en el que hay billetes encima

Accidente de trabajo. Indemnización por daños y perjuicios. Mora de la entidad aseguradora. Dies ad quem del devengo de los intereses del 20% a que se refiere el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Determinación de si los mismos se generan hasta la fecha de la consignación realizada por la compañía aseguradora en cumplimiento del artículo 230.1 de la LRJS, como requisito para alzarse en suplicación, o bien hasta la firmeza de la sentencia recurrida.

La del artículo 230.1 de la LRJS es una consignación con funciones de garantía, de forma tal que se preserve el derecho del que ya tiene una sentencia en su favor, pendiente de revisión, propiciando con ello la seriedad del recurso devolutivo presentado, a la vez que se preserva el crédito que, aun provisionalmente y de manera no perfecta, ostenta el demandante. Hay que tener en cuenta que la consignación para recurrir no permite su disposición por parte del que se muestra como su beneficiario, salvo en los supuestos de ejecución provisional de los artículos 289 y ss de la LRJS que, precisamente por su propia naturaleza, impone la devolución por el trabajador de lo percibido caso de revocación de la resolución recurrida. En este punto conviene recordar que el aseguramiento para recurrir del artículo 230 de la LRJS, incluye también la posibilidad de constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, lo cual pone de manifiesto, aun si cabe con mayor claridad, la naturaleza de la consignación y sus condicionamientos a los efectos que ahora nos ocupan. Por ello, no puede aplicarse el régimen de la consignación regulada en los arts. 1176 y ss del CC, por cuanto la cantidad consignada no queda a disposición del juzgado para su entrega al que fuera ya acreedor en sentido propio y estricto sino, como se viene diciendo, con simples funciones de garantía del crédito en trámite de constitución. Por la misma causa, no puede atribuirse a dicha consignación los efectos del pago, que es la única situación que enervaría el devengo de intereses del artículo 20 de la LCS que se generan, no se olvide, por la mora en la que incurre el asegurador, y hasta que no se produce el pago (o la reparación o reposición del objeto siniestrado). Y, como corolario de todo lo dicho, es claro que la consignación de la cantidad objeto de condena para poder recurrir, no puede tener los efectos de la consignación de los artículos 1176 y ss del CC como medio alternativo y asimilado al pago ni, por tanto, puede situarse en su realización, el término final del devengo de los intereses del artículo 20 de la LCS. En definitiva, si la aseguradora ha optado por el debate judicial sobre la existencia de su deuda por entender que existe incertidumbre sobre dicho extremo, en lugar de proceder al abono de la correspondiente indemnización, deberá asumir las consecuencias naturales de su opción. Aunque esta sala no ha decidido de forma directa el momento en que debe situarse el término final de los intereses considerados, sí lo ha hecho respecto a los intereses procesales. En efecto, existe una cierta continuidad terminológica al referir el término final del devengo de intereses procesales, bien al momento del «abono del principal o con su equivalente la consignación judicial», bien al momento en que la sentencia en cuestión «fuera totalmente ejecutada». Ambos conceptos deben entenderse referidos al momento en que se libera la cantidad consignada para recurrir tras adquirir firmeza la sentencia recurrida, y por lo tanto quien se ha constituido ya como acreedor de manera definitiva tiene la plena disponibilidad de dicha cantidad, cuyo abono depende ya solo de su propia actividad e iniciativa. No obstante, hay que tener en cuenta que, aun estando ya disponible la tan citada cantidad para el acreedor puede existir una cierta demora debida tanto al propio interesado, como a la actuación del órgano judicial. Pero tal potencial situación no se debería ya a la mora del deudor, sino a circunstancias ajenas a su voluntad, sin que en tales condiciones pudiera imputarse a dicho deudor las consecuencias del retraso. Por tanto, cuando existe una consignación para recurrir de la cantidad inicialmente objeto de condena, los intereses del artículo 20 de la LCS se devengan hasta el momento en que adquiere firmeza la sentencia recurrida, de forma tal que aquella cantidad queda ya disponible para el acreedor, que puede instar lo necesario para su entrega. (Vid. STSJ de Andalucía/Sevilla, Sala de lo Social, de 31 de octubre de 2024, rec. núm. 3478/2022, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 27 de mayo de 2026, rec. núm. 483/2025)