JS. Los contratos de interinidad de más de tres años de duración se consideran indefinidos

Contrato de interinidad. Extinción del contrato con la Administración. Cese por cobertura reglamentaria de la plaza. Despido o finalización regular del contrato. Indemnización. Normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto. Trabajadora interina que es cesada a los 8 años y 10 meses desde la concertación de su contrato.

Dos circunstancias ha de tener en cuenta el juez nacional, según indica la STJUE 677/16: la imprevisibilidad de la duración del contrato de interinidad y la duración inusualmente larga del mismo. Al respecto señala el magistrado de instancia que en ningún caso, aplicando la normativa nacional, puede desprenderse argumento alguno que por razón de la imprevisibilidad de la fecha concreta de su extinción al momento de suscribirse el contrato de interinidad, conduzca a calificar el vínculo como fijo y no como temporal. Debe entonces analizarse el otro dato relevante, la duración excesivamente larga, desprendiéndose de la STJUE que debe existir un umbral de duración para aquellos contratos temporales cuya extensión no puede precisarse de forma determinada al momento de suscribirlos. Teniendo en cuenta el principio de interpretación conforme, concretamente la cláusula 5.ª del Anexo de la Directiva 1999/70/CE, se impone la interpretación en favor de que los contratos de interinidad para cobertura de vacante no puedan excederse del plazo de tres años establecido en el artículo 70 del Estatuto básico del empleado público (EBEP) para la ejecución del proceso de selección, abarcando desde su concertación y hasta que efectivamente se cubra conforme al procedimiento reglado. No puede aceptarse que por vía convencional (convenio colectivo aplicable) se articule un procedimiento para cobertura de la oferta de empleo público ajeno a la norma legal (art. 70 del EBEP) y que suponga una ampliación del plazo allí establecido. En el supuesto de que se produzca la meritada extinción en aquel plazo de tres años, encajaría en las previsiones del artículo 49.1 c) del ET y no habría lugar a indemnización en favor de la trabajadora. Ahora bien, en caso contrario, la recalificación como indefinido no fija de su relación conduce a una extinción con causa en cobertura reglamentaria de la plaza, pero extemporánea, donde, en definitiva, dicha extinción podría ser asimilable a las que el legislador considera como por circunstancias objetivas, con las mismas consecuencias indemnizatorias pero sin que constituya en realidad un despido.

(SJS núm. 33 de Madrid, de 28 de junio de 2018, núm. 260/2018)