TS. IT derivada de accidente de trabajo. Responsabilidad empresarial por incumplimiento de sus obligaciones de cotización: cinco meses de descubierto, sin más, no son suficientes para deducir un comportamiento contumaz, grave y rebelde

Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Responsabilidad empresarial por incumplimiento de sus obligaciones de cotización durante varios meses anteriores al hecho causante.
Ante la falta de desarrollo reglamentario del artículo 167 de la LGSS se sigue aplicando a casos como el debatido los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 907/1966 (TALSS). Así, el artículo 94 del TALSS sitúa la responsabilidad «a partir del segundo mes siguiente» al vencimiento del plazo reglamentario de ingreso, y excluye el efecto liberatorio del pago extemporáneo salvo aplazamiento o fraccionamiento concedido. Ante la falta de reglamento que desarrollara esos supuestos, esa responsabilidad automática u objetiva fue sustituida jurisprudencialmente por un juicio de proporcionalidad, inaugurado en STS de 8 de mayo de 1997 (rec. núm. 3824/1996) y consolidado en la STS (Sala General) de 1 de febrero de 2000 (rec. núm. 694/1999). La regla resultante de ese inicial pronunciamiento era que no todo descubierto genera responsabilidad, solo el que, por su entidad y circunstancias, revelara un incumplimiento «definitivo y voluntario», expresivo de una voluntad deliberadamente rebelde al deber de cotizar, frente al incumplimiento meramente ocasional, esporádico o transitorio -típicamente por dificultades de tesorería-, en cuyo caso la responsabilidad permanecería en la entidad que asegura la contingencia (la mutua). Sobre esa regla general, se introdujo por nuestra jurisprudencia una aclaración con relación a las contingencias profesionales. Así, respecto a la responsabilidad por descubierto en el pago de cuotas cuando se trata de prestaciones derivadas de contingencias profesionales en las que, de conformidad con lo dispuesto en la LGSS «no se exigirán períodos previos de cotización», esta sala estableció a partir de la mencionada sentencia de 1 de febrero de 2000 que «sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso, imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y, en el segundo, a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo)». Y ello sin olvidar que los descubiertos tienen que ser, en todo caso, anteriores a la fecha del accidente de trabajo. Los posteriores a esa fecha no son determinantes de la responsabilidad. De igual forma, la Sala ha señalado que la mutua tiene el deber de anticipo de la prestación (en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones) pudiendo luego repetir contra el empleador y, si este resultara insolvente, frente al INSS y la Tesorería como responsables subsidiarios en cuanto Fondo de Garantía. Por lo que se refiere a la duración del incumplimiento de la obligación de cotizar, lo cierto es que esta Sala no tiene una doctrina sobre un «tope» o límite fijo, a partir del cual se considere que la acumulación de meses sin cotizar genera responsabilidad. No hay una doctrina establecida sobre cuándo el incumplimiento reiterado de la obligación de cotizar es ocasional -y debería dar lugar únicamente a su recaudación ejecutiva y a la sanción correspondiente- y cuándo se trata de un incumplimiento «rebelde» y «contumaz» determinante del desplazamiento de la responsabilidad a la empresa. Ello es perfectamente lógico, al venir dicha responsabilidad empresarial fundada no solo en tal incumplimiento de cotizar y su extensión sino también en la apreciación de otros factores demostrativos de su voluntad rebelde. En el caso analizado debe estimarse que cinco meses de descubierto, sin más, no son suficientes como para concluir la gravedad y comportamiento contumaz y rebelde en el cumplimiento de sus obligaciones empresariales en materia de Seguridad Social. Debió acreditarse en este supuesto algo más: que, por su duración, continuidad, proporción respecto de la vida de aseguramiento y demás circunstancias, el descubierto demostrase una verdadera ruptura voluntaria de la relación contributiva. (Vid. STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 19 de noviembre de 2024, rec. núm. 1893/2024, casada y anulada por esta sentencia).
(STS, Sala de lo Social, de 6 de octubre de 2026, rec. núm. 1074/2025)


